diumenge, 29 de juliol del 2012

Habermas i Aparicio


Del Manual de Derecho Constitucional, primera edició, de M. A. Aparicio Pérez. “Aunque el primer anteproyecto de constitución configuraba la Administración de la Justicia como una competencia compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas, el art. 149.1.5 de la CE establece que el Estado tiene competencia exclusiva sobre tal Administración”.

“La Ley Orgánica del Poder Judicial recoge tres tipos de responsabilidad [judicial]. [...] Respecto de la civil, los artículos 411 a 413 la establecen por los daños y perjuicios que causen jueces y magistrados en el desempeño de sus funciones, con intención de causarlos (dolo) o por imprudencia, frente a los cuales se podrá interponer demanda de responsabilidad una vez que sea firme la resolución que ponga fin al proceso, y previa reclamación durante el mismo en el momento en que se haya generado el daño. Los casos de responsabilidad civil judicial son en la práctica extremadamente infrecuentes, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo es muy restrictiva en la interpretación de cuándo pueden darse, lo que convierte esta vía de responsabilidad en casi irrealizable” . 

“El Tribunal Constitucional [...] judicializa los conflictos políticos” . 

“El legislador orgánico diseñó, posiblemente bajo los influjos del modelo francés, un recurso previo de inconstitucionalidad contra proyectos de Estatutos de Autonomía y contra leyes orgánicas. Desde sus inicios, la oportunidad de su introducción fue severamente discutida. Y ello porque con independencia de la complicada justificación constitucional, el recurso se reveló tempranamente como un elemento distorsionador del equilibrio entre poderes del Estado. Así, en la práctica, las minorías parlamentarias utilizaron en numerosas ocasiones dicho recurso para paralizar la aprobación de las leyes, convirtiendo, a su vez, al Tribunal Constitucional en último árbitro de los conflictos políticos entre mayoría y minoría. La ley orgánica 4/1981 suprimió definitivamente este tipo de recurso” . “cada comunidad autónoma cuenta con un ordenamiento propio y la determinación final de sus fuentes viene realizada por los respectivos estatutos de autonomía. Pese a ello, se puede constatar una gran homogeneidad en los diferentes sistemas autonómicos de fuente que, especialmente después de las reformas acometidas en 2006, siguen fielmente el rastro del sistema de fuentes del Estado central” . 

“Inicialmente, [...] el Tribunal Supremo afirmó el carácter meramente programático o político de la Constitución. Esta posición fue radicalmente contestada por el TC, que reiteró desde sus primeras sentencias la normatividad de la Constitución” . // “La CE no contempla ámbitos vedados a la ley, la cual en principio puede entrar a normar cualquier materia” . 

El 2 de novembre 2005 (abans de ser aprovat l’Estatut i, per tant, presentant un recurs previ) presentació del PP d'un recurs d'inconstitucionalitat, posteriorment és rebutjat (atès que ja no existeix una llei, del cert, absurda). (ss)


“A partir ya de la primera década del siglo XVII, se inició una imparable decadencia para Castilla (reinados de Felipe III, Felipe IV y, finalmente, Carlos II) en los terrenos militar, económico (colapso financiero del 1680), social (turbamulta de hambrientos y medigos) y hasta en la propia conciencia colectiva (toda la literatura picaresca), y un lento pero progresivo resurgimiento en el caso de Cataluña y Valencia. En este período se manifiesta una profunda ruptura entre Portugal y Cataluña y el Reino de Castilla: en 1640 se produce una revuelta campesina en Cataluña que degenera en una guerra abierta contra la Corona con el apoyo de Francia, que terminará, en 1653, tras trece años de luchas, ocupaciones y retiradas, con la obtención de la paz y el reconocimiento por la monarquía de Felipe IV de las instituciones y libertades catalanas; y en Portugal comenzarás los preparativos para su definitiva independencia, con el correspondiente fracaso del valido de Felipe IV (conde-duque de Olivares) en su intento de uniformizar los distintos sistemas de gobierno y de exacción fiscal” . Aquí hi podem veure una causa clara (saltem d’un concepte clar a un altre encara més clar per un camí que, mica en mica, enlluerna) de l’anul•lació del dret públic català i, d’aquesta manera, la seva submissió institucional. 

“Ni la estructura de la propiedad de la tierra ni tampoco la estructura estamental tradicional fueron reformadas. Por el contrario, la propiedad de la tierra se había ido concentrando paulatinamente: a finales del siglo XVIII, el 73 % del suelo correspondía a la nobleza, y el 26,4 % a la Iglesia; por otro lado, todos los bienes de la Iglesia, los bienes comunales, los bienes de propios de los pueblos no podían ser objeto de comercio (estaban amortizados). Y en materia de estructura social tampoco se había modificado de manera visible, salvo por el nacimiento progresivo de la burguesía comercial y preindustrial en el Levante y en Cataluña: de acuerdo con los datos históricos, a final del mencionado siglo XVIII (censo de 1789) sobre una población aproximada de diez millones de habitantes, la nobleza española estaba integrada por 119 “grandes”, 535 títulos de Castilla y medio millón de hidalgos; y aunque estos últimos no tenían por qué ser especialmente ricos sí que, en cambio, gozaban de privilegios sociales, penales y financieros. En cuanto al estamento eclesial, por parecidas fechas, se nutría de 58.833 sacerdotes seculares y 93.397 frailes y monjas [...] [...] campesinado analfabeto [...] la población rural en toda España era superior al 75 % del total” 

Parlant de l’Espanya del segle XIX i XX (relativament al període Constitucional), se’ns diu: “ha sido un estado centralista fracasado”. Per necessitats històriques: el tirà s’enderroca tot sol, la colònia d’ultramar es desempallega del poder central, el poble s’independitza del seus senyors, i el Govern i el Parlament del Rei, la dona del seu marit, els fills dels pares, la nova generació de la generació antiga, etc. etc. etc. I, així com foragitarem al Rei, també farem girar cua al seu seguici que ve de lluny per quedar-s’hi, així també Catalunya serà plena sense necessitar el poder central fracassat que, sens dubte, encara dura fràgilment. 

El bicameralisme parlamentari, de la Revolució Francesa ençà, representa la dicotomia entre privilegiats i no privilegiats i, per tant, permet que hi hagi privilegiats. Avui dia, aquesta perspectiva resulta anacrònica. Sí m’he d’admetre, però, que el fet que els senadors tinguin el dret, val a dir, que puguin sol•licitar, de ser tractats d’Excel•lència, això també és, com a mínim, igual d’anacrònic.

La “lleialtat institucional” (Habermas) és un vincle inventat – invenció, de fet, comparable al concepte d’Estat i a la mateixa idea d’ésser humà que ha estat tot just descoberta. Podem dir, anant més enllà, que els Estats són una invenció que depèn d’aquesta lleialtat institucional. La vida conjunta – i, per tant, vinculada – d’un poble sota unes mateixes institucions pot funcionar (com ara a Alemanya) o no (Turquia). Allò que podríem anomenar un atac continu contra les institucions mica les possibilitat de susdita vida conjunta. Ningú no creu la novel•la que està llegint i, conseqüentment, li llisca el llibre de les mans i li cau al terra. La vida d’un poble, però, no cau mai al terra. Roman conjunta, més enllà de les institucions i de l’Estat que les posa en marxa. Podem aleshores inventar alguna cosa nova: un altre Estat. 

Això és exactament el que hauria de fer Catalunya. L’atac de la premsa catalana contra el TC és un bon primer pas.

5.6.2010

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