diumenge, 9 de desembre del 2012

Matrimoni homosexual: no és inconstitucional


STC 198/2012

FJ 11. Así pues, para determinar si la reforma objeto de este recurso vulnera el derecho a contraer matrimonio, ha de partirse de la certeza de que la misma ha introducido importantes matices respecto del derecho constitucional [...] No estamos, pues ante una cuestión relativa a la ampliación del elenco de titulares del derecho individual, sino ante una modificación de las formas de su ejercicio. Por tanto, es preciso determinar si la citada modificación supone un ataque al contenido esencial del derecho fundamental.
[...] La imagen del matrimonio como institución, esto es la garantía institucional del matrimonio, coincide substancialmente con la dimensión objetiva del derecho constitucional al matrimonio, puesto que ambas nociones, contenido esencial y garantía institucional, se solapan al definir el matrimonio, aunque dogmáticamente su naturaleza sea diferente. Por eso, una vez establecido que la garantía institucional del matrimonio permanece intacta con la nueva regulación legal, ello nos conduce a entender que también la dimensión objetiva del derecho permanece inalterada, debiendo dirigir nuestra reflexión exclusivamente hacia la dimensión subjetiva del mismo, que impone al legislador, que debe preservarla, la obligación negativa de no lesionar la esfera de libertad que contiene el derecho (en este sentido, STC 382/1996, de 18 de diciembre, FJ 3).
La Ley 13/2005 supone una modificación de las condiciones de ejercicio del derecho constitucional a contraer matrimonio, y esta modificación, una vez analizado el Derecho comparado europeo, la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo y el Derecho originario de la Unión Europea, se manifiesta en la tendencia a la equiparación del estatuto jurídico de las personas homosexuales y heterosexuales. Esta evolución parte de la despenalización de las conductas homosexuales (cabe citar aquí la pionera STEDH Dudgeon c. Reino Unido, de 22 de octubre de 1981), y pasa por el reconocimiento de la tutela antidiscriminatoria frente a las discriminaciones por razón de la orientación sexual de las personas (véanse aquí, entre otras las SSTEDH en los asuntos Salgueiro Da Silva Mouta c. Portugal, de 21 de diciembre de 1999, § 28, y L. y V. c. Austria de 9 de enero de 2003, § 48, después recogidas en nuestra STC 41/2006, de 13 de febrero, así como el art. 21.1 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adoptada en Estrasburgo el 12 de diciembre de 2007).
[...] El reconocimiento del derecho al matrimonio a todas las personas, independientemente de su orientación sexual, implica la posibilidad para cada individuo de contraer matrimonio con personas de su mismo sexo o de diferente sexo, de manera que ese ejercicio reconozca plenamente la orientación sexual de cada uno. Ello no afecta al contenido esencial del derecho, porque el que puedan contraer matrimonio entre sí personas del mismo sexo ni lo desnaturaliza, ni lo convierte en otro derecho, ni impide a las parejas heterosexuales casarse libremente, o no casarse. Las personas heterosexuales no han visto reducida la esfera de libertad que antes de la reforma tenían reconocida como titulares del derecho al matrimonio, puesto que con la regulación actual y con la anterior, gozan del derecho a contraer matrimonio sin más limitaciones que las que se deriven de la configuración legal de los requisitos para contraer matrimonio que realiza el Código civil. [...] De este modo se da un paso en la garantía de la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE) que han de orientarse a la plena efectividad de los derechos fundamentales (STC 212/2005, de 21 de julio, FJ 4), además de ser fundamento del orden político y de la paz social y, por eso, un valor jurídico fundamental (STC 53/1985, de 11 de abril, FJ 8), sin perjuicio de que se puede reconocer que el mecanismo elegido por el legislador para dar ese paso no era el único técnicamente posible. [...]
No corresponde al Tribunal Constitucional enjuiciar la oportunidad o conveniencia de la elección hecha por el legislador para valorar si es la más adecuada o la mejor de las posibles (entre otras muchas STC 60/1991, de 14 de marzo, FJ 5), puesto que debemos respetar las opciones legislativas siempre que las mismas se ajusten al texto constitucional. [...]

12. Las afirmaciones anteriores no evitan entrar al examen de la posible vulneración, por parte del apartado séptimo del artículo único de la Ley 13/2005, de 1 de julio, que posibilita la adopción conjunta de menores por parejas homosexuales, del art. 39.2 CE en especial, del deber de protección integral de los hijos. No obstante sí condicionan ese examen.
[...] El interés del menor adoptado por un matrimonio entre personas del mismo sexo, o por un matrimonio entre personas de distinto sexo, ha de ser preservado conforme a lo dispuesto en el art. 39.2 CE. Y este interés se tutela en cada caso concreto en función del escrutinio al que se somete a los eventuales adoptantes con independencia de su orientación sexual, de modo que el deber de protección integral de los hijos que se deriva del art. 39.2 CE no queda afectado por el hecho de que se permita o se prohíba a las personas homosexuales adoptar, bien de forma individual, bien conjuntamente con su cónyuge.
La Sentencia del Tribunal de Estrasburgo, en el asunto Frette c. Francia de 26 de febrero de 2002, que se refiere a la cuestión de la exclusión de una persona soltera homosexual de un procedimiento de adopción en razón de su orientación sexual, analiza la compatibilidad de tal exclusión con las previsiones del Convenio europeo de derechos humanos, y desarrolla a este respecto una argumentación muy similar a la que el mismo Tribunal realiza respecto de la compatibilidad entre la exclusión o inclusión de las personas homosexuales de la institución matrimonial y el art. 12 CEDH, ofreciendo una lectura amplia del margen de apreciación nacional [...] El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima, pues, normal “que las autoridades nacionales, que deben tomar en cuenta dentro de los límites de sus propias competencias, los intereses de la sociedad en su conjunto, dispongan de un amplio margen cuando son llamadas a pronunciarse en este ámbito”, y continúa: “estando en contacto directo con la realidad de sus países, las autoridades nacionales están, en principio, mejor situadas que una jurisdicción internacional para evaluar las sensibilidades y contextos locales. Teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas en el supuesto de hecho tocan aspectos donde no existe comunidad de perspectivas entre los Estados miembros del Consejo de Europa y donde, de manera general, el derecho parece atravesar una fase de transición, es preciso dejar un amplio margen de apreciación a las autoridades de cada Estado (ver mutatis mutandis, sentencias Manoussakis y otros c. Grecia, 26 septiembre 1996, Recueil 1996-IV, p. 1364, § 44, y Cha’are Shalom Ve Tsedek c. Francia [GC], núm. 27417-95, § 84, CEDH 2000-VII)” (§ 41). Reconociendo este amplio margen de apreciación, el Tribunal de Estrasburgo recuerda que “La adopción es ‘dar una familia a un niño, y no un niño a una familia’ y el Estado debe asegurarse de que las personas elegidas como adoptantes sean las que puedan ofrecerle, desde todos los puntos de vista, las condiciones de acogida más favorables” (§ 42) [...] Nuestra propia jurisprudencia ha establecido ya que, en los procedimientos de adopción, “se configura como prevalente el interés superior del menor (STC 124/2002, de 20 de mayo, FJ 4).
La eventual lesión del art. 39.2 CE vendría dada si la legislación no garantizase que, en el procedimiento de adopción, el objetivo fundamental fuese la preservación del interés del menor, circunstancia que no concurre en este caso, en el que la normativa del Código civil establece que la resolución judicial que constituya la adopción tendrá siempre en cuenta el interés del adoptando, y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad, idoneidad que nada puede tener que ver con su orientación sexual (art. 176 CC). Además, como recoge la recién citada STC 124/2002, el juez que conoce del proceso de adopción tiene la facultad de denegarla cuando sea contraria al interés del menor, sea cual sea el motivo y después de su correcta valoración, que se realiza mediante el procedimiento reglado pertinente. En un sentido muy similar [...] dijimos en la STC 176/2008, de 22 de diciembre (FJ 7), posteriormente confirmada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia P.V. c España de 30 de noviembre de 2010, “que lo que en modo alguno resulta constitucionalmente admisible es presumir la existencia de un riesgo de alteración efectiva de la personalidad del menor por el mero hecho de la orientación sexual de uno u otro de sus progenitores. Ello implica que la adopción de una decisión judicial consistente en suprimir, suspender o limitar el derecho de comunicación de los padres con sus hijos menores con fundamento, de forma principal o exclusiva, en la transexualidad del padre o de la madre, deba calificarse como una medida discriminatoria proscrita por el art. 14 CE.”
No existe, en consecuencia y de acuerdo con los argumentos desarrollados, tacha de inconstitucionalidad alguna.

Vot particular de M. Aragón Reyes: 

1. [...] Si el entendimiento de la institución ya no es unánime, sino plural, esto es, si se trata, en términos constitucionales, claro está, de una cuestión debatida, debemos aplicar la máxima de in dubio pro legislatoris. Cuando controlamos al legislador y apreciamos que no vulnera la Constitución, la función de este Tribunal no es, en realidad, apreciar que la ley es “constitucional”, sino, que “no es inconstitucional”, y ello no es un mero juego de palabras, sino que encierra un profundo sentido sobre la capacidad y legitimidad del ejercicio de la jurisdicción constitucional. Precisamente esas son las razones que me condujeron a apoyar el fallo de la presente Sentencia.

Vot particular d'A. Ollero Tassara:

2. No me parece superflua una reflexión sobre el trasfondo antropológico que gravita sobre la Sentencia; toda actividad jurídica no es sino filosofía práctica. Se trata de un hoy predominante radicalismo individualista que dificulta la adecuada articulación entre instituciones jurídicas, rebosantes de exigencias sociales, y derechos individuales, haciendo que los segundos conviertan en irrelevantes a las primeras. No me parece acertado tratar a determinadas instituciones jurídicas como si fueran mero corolario de los derechos y no más bien razón de su fundamento, abocando a una contraposición simplista entre limitación o ampliación de derechos individuales.

Vot particular de J. J. González Rivas

4. Se sostiene como argumento básico de la Sentencia la necesidad de una interpretación evolutiva de la Constitución y en mi opinión, tal evolución ha de respetar la esencia de las instituciones comprendiendo su espíritu y finalidad pues, en este caso, el matrimonio tiene un carácter fundamental y una finalidad esencial basada en la unión entre personas de distinto sexo, requisito que no puede quedar eliminado por una interpretación evolutiva que no preserve su garantía constitucional.

divendres, 7 de desembre del 2012

Usura jurídica




STS 23 de septiembre de 1958


Primero. Que la Ley de 23 de julio de 1908, conocida con la denominación de Represión de la Usura, se ocupa, en su artículo primero, de la nulidad de todo contrato de préstamo que esté afectado por alguna de la triple modalidad que enumera en sus dos primeros párrafos a) Aquellos en los cuales las partes estipulan un interés superior al normal del dinero y se entienda que es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias de cada caso; b) Los que por las condiciones que sus pactos contravengan resulten leoninos, deduciéndose de sus cláusulas que ha sido aceptado por el deudor a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; y c) Los en que la cantidad que se exprese como recibida sea mayor que la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su entidad o circunstancias (sentencias, entre otras, de 22 de enero de 1931, 6 de octubre de 1956 y 12 de marzo de 1958).

Segundo. Que en esta clase de procedimientos, los Tribunales pueden formar libremente su convicción en vista de las alegaciones de las partes, pudiendo incluso por la prueba de conciencia ser lícito rebasar las estatuidas en la ley procesal (sentencia de 11 de febrero de 1928) llegar a la conclusión que se estime pertinente, facultad que alcanza no sólo al Juzgado y a la Audiencia que de los autos conoce, sino que corresponde también al Tribunal de casación, pero sin que esta atribución pueda conducir a convertir su enjuiciamiento en una tercera instancia al prescindir de los supuestos de hecho que en la sentencia recurrida se establecen y que sirven de base para formar su criterio, a menos que los elementos propuestos por las partes demuestren de manera inequívoca el error absoluto y manifiesto en que incurrió el juzgador (sentencias, entre otras, de 5 de noviembre de 1955, 4 de julio de 1956 y 1 de febrero de 1957) criterio jurisprudencial que ha de tenerse presente al examinar y resolver sobre los dos motivos del recurso que por el deudor se presentan.

dimarts, 4 de desembre del 2012

Transicions. Trànsits. Revolucions. Reformes. Etc.

I.

Quin record servem de la Revolució Francesa? Probablement, en la visió escolana de la història, ens limitem a admetre que va ser bona, almenys en comparació a d'altres revolucions posteriors. Ara bé, en aquesta Revolució s'instituí, a través de guerres internes, externes i una nova política l'ordre econòmic liberal i petitcapitalista per a Europa, alhora que reconeixia per primera vegada Drets de tots els ciutadans, entre els quals un Codi Civil. Així fou la França del començament del segle XIX que, malgrat patir batzegades de tota mena, resistí fins avui en aquells ideals. 

La Transició democràtica espanyola ha estat lloada per ser pacífica i reeixida. Opino personalment, tanmateix, que no va ser ni una cosa ni l'altra. En tot cas, aquella Transició recorda la Revolució Gloriosa del 1868, gloriosa en tant que no va vessar-se sang, la qual cosa també és fals.

Espanya no va assumir els valors de la revolució francesa fins que els ministres tecnòcrates de l'Opus Dei del Franco van cedir davant del liberalisme mundial regnant. El van deixar passar. Per això, econòmicament, jurídicament, socialment, fa l'efecte que, en diversíssims aspectes, ara no sabem ben bé com ens ho farem amb el curs de les coses al món.

L'Estat espanyol, passa a viure en una nova posició davant d'Europa: hem deixat de ser receptors nets per ser-ne de contribuents. Durant anys s'ha pogut votar al Consell i Comissió que s'augmentessin els ajuts, per a totes les coses i en tot moment, perquè en rebíem. Ara volem que augmentin, perquè calen més que abans, però volem que alhora no impliqui contribució. El discurs de sempre -i potser l'única ideologia bona del liberalisme- és que responsabilitat de rebre allò bo inclou i implica la responsabilitat de tornar-lo.

II.

El rais Mursi intenta en els darrers dies institucionalitzar la Revolució egípcia. I, tanmateix, Mursi és comparat, arran de la provació del polèmic Decret, als faraons i a Mubàrak. Crec que és una injustícia i em remeto a la història: una de les primeres actuacions dels artífexs de la Revolució Francesa va ser sostraure del control jurisdiccional aquelles qüestions purament polítiques sobre les quals la llei -en aquell cas, la de l'Antic Règim- no hi havia de tenir res a apel·lar. El Poder Judicial egipci ara té menys poder: no pot fer, precisament, la contrarevolució, com ha estat fent, dictant absolucions sobre tots els militars i policies de Mubàrak, dissolent comissions democràticament constituïdes per constradiccions amb procedimentalismes prerevolucionaris. França va crear un contrapoder que és el que avui coneixem com l'Administració Pública, en tant que és l'Executiu al marge d'autoritats judicials. 

Durant massa temps Egipte ha estat segrestat per militars i jutges -ben bé com Catalunya avui pel TC- i ara és hora que, almenys fins el 15 de desembre -que és quan es votarà la Carga Magna egípcia-, Mursi ostenti un gran poder, que no pot ser qualificat com d'absolut, atès que serà provisional.   

III.

Hem sabut la setmana passada que seran els accionistes de Bankia, CatalunyaBanc i Novagalicia que hauran d'assumir les pèrdues de llur inversió. Crec que cal comentar almenys tres aspectes d'aquesta notícia. 

Primer: tot i admetre que el preu de les accions de les susdites entitats ha devallat molt, fins ara -portem cinc anys de crisi- no han estat els accionistes, inversors i especuladors que han fet front a l'error i risc de la seva inversió, sinó l'Estat -els contribuents- que va introduir liquiditat en forma de préstec als seus balanços fallits. Aquest va ser l'ajut directe.

Segon: l'ajut del rescat bancari va deixar de ser considerat, però, com un préstec, per passa a ser una compra, una nacionalització. El Banc de València nacionalitzat l'endemà de la victòria de Rajoy ha estat ara venut a CaixaBank a canvi que aquesta última rebés 4.500 milions, menys 1 euro, que era el preu. Quan tornarà aquest Banc el capital prestat? Mai. Aquest ajut és indirecte. 

Tercer: com ara l'Estat és propietari, no ja prestador, dels citats bancs nacionalitzats, és alhora el seu principal accionista. Quan De Guindos diu que els inversors i especuladors perdran el 100% del seu capital a CatalunyaBanc i prop del 70% a Bankia, admet que l'Estat -els contribuents- no només no reclamarà el préstec donat, sinó que el condona íntegrament. Aquest ajut també és indirecte. I quantiós.