diumenge, 27 de gener del 2013

PABLO LLARENA CONDE, president de l'A.P.M.


No corresponde a los Jueces y Magistrados la labor legislativa, ni definir tampoco la política del gobierno en materia de Justicia. Debo reconocer además que los Jueces carecemos de gran parte de la perspectiva que debe contemplarse para lograr una propuesta legislativa equilibrada. Los tribunales no analizamos la repercusión económica que tendría generalizar una decisión individual a un determinado sector productivo del país; no contemplamos la imposibilidad presupuestaria que entraña extender determinadas prestaciones a casos distintos de los contemplados por la norma. Tampoco contemplamos los Tribunales el comportamiento de la balanza de pagos del país, ni cual es la actuación por la que hay que proteger singularmente a un determinado sector económico. Así pues, a nuestra convicción se le escapan muchos parámetros que no tienen incidencia en el proceso judicial, pero que sí fueron determinantes en la norma jurídica que se dictó y esa es la razón de que una y otra función deban estar claramente separadas.
No obstante, y aún reconociendo las anteriores limitaciones, los Jueces conocemos mejor que nadie las dificultades de aplicación de las disposiciones legales y los problemas de operatividad del derecho. Además, tenemos el encargo constitucional, no sólo de aplicar la norma jurídica al caso concreto, sino de garantizar que los ciudadanos obtengan una efectiva tutela de los derechos reconocidos por la ley.

Por esto, aunque la opinión de los Jueces no pueda ser determinante de la Ley, sí aporta una valiosa visión para el proceso de creación legislativa. No olvido que el Consejo General del Poder Judicial debe informar cualquier Anteproyecto de Ley que nos afecte, pero resulta igualmente oportuno pulsar el criterio técnico de los Jueces en el proceso de definición inicial de la normas procesales y de todas aquellas otras leyes que pueden afectar al ejercicio de la función jurisdiccional. Las Asociaciones Judiciales somos un vehículo privilegiado para esta prospección, pues recogemos la consideración de amplios sectores del Poder Judicial y facilitamos así su consideración normativa. Las Asociaciones de Jueces no pueden atender únicamente a intereses corporativos (tal y como se fija para los sindicatos en el artículo 7 de la CE), sino que además debemos considerar el interés público encomendado a los miembros de la Carrera Judicial como únicos ostentadores del Poder Judicial del Estado.
En todo caso, la preocupación de las Asociaciones Judiciales por el interés general no debe manifestarse sólo en una colaboración normativa que entiendo lógica. El desvelo de las Asociaciones Judiciales por lograr un mejor funcionamiento de la Administración de Justicia y una mejor actuación del Poder Judicial, debe plasmarse con especial ahínco en lo que nos resulta más propio y cercano, esto es, debemos asumir protagonismo para impulsar una inquietud de mejora en el seno del propio Poder Judicial.
Decía esta mañana que los ciudadanos reconocen en los Jueces a los mejores garantes para obtener aquello a lo que tienen derecho, lo que supone creer francamente en nuestra rectitud y saber que el Estado está obligado a prestar toda su fuerza para que se acate y ejecute nuestra convicción por encima de cualquier otra opinión o interés.
Respecto a la excelencia o calidad de la decisión judicial, la Asociación debe seguir promoviendo un Juez con un profundo conocimiento del ordenamiento jurídico, así como un Juez con una convencida actitud de respeto a la voluntad del legislador. Ambas cuestiones aseguran que los derechos de los ciudadanos se ejercerán desde la partitura dada por la soberanía popular y no desde particulares concepciones del Juzgador.
Otro elemento que determina el grado de satisfacción para con la actuación del Poder Judicial es el de la celeridad de la Administración de Justicia.

Terminaré hablando del tercero de los elementos que influye en la percepción que tienen los ciudadanos de la Justicia. Me estoy refiriendo a la despolitización o neutralidad del Poder Judicial.
Recientemente se ha presentado el anteproyecto de ley para la reforma del Consejo General del Poder Judicial. Obviamente existen múltiples posicionamientos al respecto y es perfectamente lógico que haya una opción política que entienda justificado modificar determinados aspectos del régimen de funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial. Ni es la primera vez que se hace, ni será la última.
No obstante, sin que se confunda la discrepancia con el enfrentamiento, me duele decir que existen elementos en ese anteproyecto en los que ya se aprecian riesgos de poderse perjudicar al gobierno del Poder Judicial y a la protección de su independencia.


divendres, 25 de gener del 2013

Morosologia


La morosidad es un mal endémico en España agravada coyunturalmente por la grave crisis que atraviesa Europa y la recesión económica que sufrimos en la actualidad. Mi hipótesis es que existen tres ingredientes principales para propiciar la morosidad: en primer lugar existe un Derecho "in favor debitoris", es decir demasiado tolerante con los morosos.

En segundo lugar, el comportamiento de un determinado tipo de individuos que a la hora de pagar sus deudas dejan mucho que desear. Estos "chupópteros financieros" han hecho de la morosidad una ocupación muy lucrativa: el oficio de "moroso profesional". En tercer lugar, la sociedad es excesivamente permisiva con los morosos y ha hecho la vista gorda ante sus desmanes e incluso les ha brindado siempre un cierto amparo.

De entrada, para hacer un análisis del deudor y averiguar su tipología, simplemente hay que plantearse seis preguntas clave: ¿Quiere pagar el deudor? ¿Puede pagar el deudor? ¿Sabe el deudor que tiene que pagar? ¿Es de buena fe el deudor? ¿Tiene el deudor una razón objetiva para no pagar? ¿Tiene el deudor una motivación subjetiva para no pagar?

Las leyes difícilmente pueden combatir al moroso profesional ya que la actuación de estos individuos no sólo es un incumplimiento de sus obligaciones de pago, sino que muchas veces constituye un auténtico fraude. No obstante, el actual Código Penal no considera la conducta del moroso profesional como delito por no estar claramente tipificada como tal.

En otro orden de cosas, otra norma que hay que cambiar es el plazo de prescripción para satisfacer el pago de los alquileres y arrendamientos de fincas rústicas o urbanas ya que este plazo es de solo cinco años frente al plazo de prescripción con general de 15 años. Por lo que con un plazo de solo cinco años hay un agravio comparativo para el acreedor respecto al resto de obligaciones de pago.

En España existe una legislación muy garantista para proteger los datos del ciudadano y unas normas y mecanismos sancionadores muy rigurosos para los ficheros de morosos. Este tipo de registros de morosidad denominados legalmente "ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito" quedan regulados no sólo en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, sino que además vienen complementadas por los artículos 37 al 44 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

En apoyo de la afirmación que he hecho sobre que la legislación española de protección de datos es excesivamente garantista y favorece al moroso, tenemos como datos objetivos que ya existen varias resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y también varias sentencias del Tribunal Supremo que han anulado diversos artículos del RLOPD.

Pere Brachfield 9.10.12

T.S./T.C.

In "La identidad constitucional del T.S." per José Manuel Bandrés, magistrat del T.S.

El T.S. és la institució judicial garant del principi de legalitat i de la democràcia jurídica. Encara el principi de juridicitat de l'Estat. La jurisprudència (doctrina legal, factor clau de la transformació del dret) es compromet amb una interpretació uniforme que assegura el principi d'igualtat. Formalitza en l'ordre jurisdiccional el principi de separació de poders. És el T.S. el màxim responsable de la visibilitat i plenitud del principi d'unitat jurisdiccional (117.5 CE). Vid. STC 37/12 i art. 100.7 LJCA. El T.S. és suprem en tot, salvat cert àmbit, no pas tot, de garanties constitucionals. 

dijous, 24 de gener del 2013

La Declaració del Parlament de la Generalitat del 23-1-13

Els principis del dret són font de tot l'ordenament jurídic. S'apliquen, tanmateix, en defecte de Llei i reglament, primer, i costum, de l'altre.

1. La mateixa analogia iuris, per exemple, és un principi del dret que informa aquells àmbits que no estan expressament regulats, per la qual cosa, atenent a un supòsit on escaigui i complint els requisits exigits, adquirirà tarannà substantiu. 

La Declaració d'ahir va ser retòrica, diu García-Margallo, i per això no podrà ser recorreguda davant del Tribunal Constitucional. És cert, però no tot allò que no és llei és retòrica. Els principis generals, fóra absurd impugnar-los davant d'un Tribunal. Desdir-los no quedaria pas clar què vol dir. La Declaració té, nogensmenys, caràcter de principi del dret, ara reconegut, amb força d'una majoria suficient. 

Que després de la revolució egípcia de Plaça Tahrir hi hagués una Constitució, signada amb el segell dels Germans Musulmans, incorporant-hi els principis generals de l'Ismal, la Xària (dret religiós islàmic), gairebé esclata una altra revolució que torna a canviar-ho tot. Ningú no hauria dit que Egipte està essent retòric per assumir la Xària. No resultava indiferent entre els estrats del poble. El Parlament de Catalunya tampoc no fou retòric ahir.

2. Respecte els costums passa el mateix. Sembla que quelcom no sempre escrit (si fos escrit i sancionat, esdevindria llei) no pot tenir força. Passa el contrari: al món regeixen els usos del comerç, la lex mercatòria. Em remeto a hemeroteques. Els usos processals dels jutges, davant l'atipicitat, davant casos no expressis verbis previstos pel legislador, tenen més realitat que no pas la lletra morta.

Els costums de molta gent d'aquest país, així com des d'ahir els principis, tenen una altra velocitat. Aquesta velocitat és merament coordinació entre què vol molta gent i què fa el polític i legislador.

dijous, 17 de gener del 2013

Incipit 2013: Ap. 20.5


I.

Un dels trets dels nostres temps rau en l'entrada radical de l'opinió pública en àmbits que fins ara eren reservats a experts sectorials. Un conjunt complex i inestable de conceptes, desconeguts fins fa molts pocs anys, han estat transvasats a la premsa i altres mitjans de comunicació, potser per mà d'aquells no més preparats, i tothom s'hi ha trobat. La realitat intangible del dèficit, de la prima de risc, de l'ofici i fer del B.C.E., de les agències de rating, etc. ha passar a formar part de gran patrimoni comú de les conserveses lleugeres d'ateneu i cafeteria. 

El transvàs no ha arribat, probablement, a les definicions d'aquests conceptes, ni al seu sentit, perquè és difícil. I aleshores topem diàriament amb aquest escenari: el ciutadà mitjà -diguem-ne- sap que "existeix" una realitat el sentit profund de la qual "ignora", però sap que aquest "existent ignorat" determina molt i molt pregonament el món on viu; que abans també, però aleshores no sabia ni que ho ignorava, ja que no sabia que existia; i aleshores, més enllà de la poca influència efectiva dels grans factors en les coses de la vida de la gent senzilla, el que es genera és immens desconhort, desconfiança, desconcert, ataràxia. 

II.

Ara bé, no és pas culpa del ciutadà mitjà. Dirà què opina sobre l'euro per recepta, sobre què cal fer amb el deute públic i quines són les conseqüències d'impagar-lo, sobre com arreglaria aquí i allà el Codi Penal, Civil i de Comerç, sobre com arranjaria l'estructura impositiva, sobre com resoldria tots els desnonaments, preferents, swaps emesos per Lehman Brothers i, sobre, en fi, tots i cadascun dels problemes fàctics i invisibles de la política, l'economia, el dret i vés-a-saber què més. 

La culpa, si es pot parlar en aquests termes, és principalment de les institucions. Una part del poder mundial -no discuteixo aquí quina part, si la grossa o la petita- és controlada per persones que no exerceixen càrrecs públics, o per persones jurídiques privades. El secret dels seus comptes, dellà el que inscrigui al Registre Mercantil, és total. La base de l'èxit del seu negoci, el know how, és per definició confidencial. El seu pla de desenvolupament és matèria reservada. I tota una sèrie de matèries en les quals, per la tradició literal (que en aquest punt sí és estrictament liberal), no han de retre comptes al gran públic, ni publicar què fan ni com exerceixen aquell gran poder. Aquí ja hi ha, doncs, una part del món que no podem conèixer, sinó únicament especular, imaginar, difuminar. 

Amb independència d'aquella línia poc clara que separa persones jurídiques privades i públiques, que presuposa que les segones poden imposar a les primeres majors deures de transparència, deures d'informació, etc., com no passa en tants sectors, sense entrar en aquesta guerra (que és un pur desideràtum), les institucions autoerigides en públiques tampoc no representen la figura ubèrrima de la claredat. Sí que tenen normes de transparència, deures d'informació escruposoloso. Deu ser que, no tenen poder i per això, conèixer-ne tot, sobre aquestes, no és prou aclaridor. Deu ser que el coneixement del que és públic i transparent ens deixa insatisfets perquè sols desenterboleixen una part massa petita del funcionament del tot.

III.

La corrupció política, ara i abans tant de moda, ben pot ser que sigui perquè ara s'investiga més, o bé perquè hi ha realment una tendència a delinquir entre la casta política. No crec que sigui ni una cosa ni l'altra: l'interès del públic mitjà se centra en la corrupció política i els mitjans en fan de caixa de ressonància. Resulta, tanmateix, evidentíssim que els delictes són altres, comesos per altres. 

La idea base (els polítics són tots uns corruptes: veiem com són imputats, jutjats, empresonats), arriba a ser coneguda a través d'un món que és com és (a partir de mitjans de comunicació públics hem arribat a assabentar-nos-en), la qual cosa topa amb una altra idea ben difosa (els polítics mai no van a la presó, mai no són perseguits, mai no seran enxampats). 

O una altra: la idea incontrovertible (la prioritat és la crisi, perquè és el problema més greu) deu remetre per força a què (la gestió de la crisi és el que ha de preocupar, principalment o fins i tot en exclusiva, als governants) i, amb iguals o més adhesions, hi ha una altra idea generalitzada (la crisi es gestiona malament). Amb la unió dels dos imponderables (la crisi és un element de gestió absolut, d'una banda, i la crisi s'està gestionant de la pitjor manera possible) arribem a "cap solució". I, tanmateix, quan es proposa una idea activa (sobirania com a part fonamental d'una possible solució), s'addueix novellament que la crisi, encara que unívocament estigui mal gestionada, és un absolut que no admet intromissions, debats que divergeixin del que se suposa que, directament, és gestió de la crisi (quan la sobirania ben podria ser vista com una forma de gestió de la crisi). 

Contradiccions d'aquesta mena n'hi ha moltes i en totes conflueix l'element d'estructuralitat. No és culpa del ciutadà, això és segur. Ara bé, el risc no és que estiguem sota domini de la medriocritat i que anem cap a la mediocritat, sinó que, en un esquema de fets i pensament com aquest, l'excel·lència no només és difícil, sinó potser dissortadament impossible de ser acceptada per ningú. El govern malèfic que fa a la seva imatge i semblança un poble, que vol dir que el poble esdevingui vil, significa que aquest no tolerarà ni el bé ni la veritat, ni la seva salvació ni alliberament, no només del propi govern, sinó tampoc de la pròpia maldat.



Usura jurídica (II)




ATS cuatro de Diciembre de dos mil doce (Seijas Quintana)

El tribunal de apelación tras la valoración de la prueba practicada en las actuaciones, considera que resulta evidente que la forma en la que se ha plasmado el préstamo objeto del litigio constituye un fraude de ley, puesto que se pretende eludir la aplicación de la Ley de la Usura y estima de aplicación ley de represión de la usura, puesto que ha quedado acreditado que la parte demandante, ahora recurrida, se hallaba ante dificultades económicas, así como que en el préstamo concertado se pactó un interés remuneratorio anual del 20%, por tanto superior al del dinero, y al de los préstamos garantizados con hipoteca que no alcanzaban el 5% y se hizo constar como cantidad recibida una suma muy superior ala realmente recibida y considerándose como tal los propios intereses remuneratorios.

STS a once de Octubre de dos mil doce (Marchena Gómez)

En la STS 907/2010, 20 de octubre , confirmando el pronunciamiento absolutorio en la instancia, decíamos que "... es indudable que los contratos celebrados entre los querellantes y los acusados tienen rasgos usurarios, como bien lo apunta el Fiscal. Pero no lo es menos que la usura no está prevista como delito penal y que los casos de usura no se subsumen por sí mismos bajo el tipo penal de la estafa, como tampoco se subsume bajo este tipo penal el incumplimiento de obligaciones contractuales ".

Esta Sala discrepa de la consideración de la letra de cambio puesta en circulación por los acusados como una letra de favor. Pero, aun en la hipótesis de que aceptáramos el argumento del recurrente, la existencia de una letra concebida como un simple instrumento de financiación bancaria, tampoco haría surgir los delitos de estafa y falsedad por los que el recurrente formuló acusación. Basta recordar al respecto lo que la jurisprudencia de esta Sala -anotada por el Fiscal- ha venido sosteniendo en relación con el tratamiento jurídico de esos títulos valores que no responden a un verdadero negocio jurídico causal, sino que son concebidos como meros instrumentos de financiación mediante el descuento bancario. En efecto, en la STS 123/2007, 20 de febrero, recordábamos que "...en principio, la emisión de una letra de favor no es una acción delictiva, ni el hecho de que el efecto cambiario no esté relacionado con un concreto negocio jurídico del que sea consecuencia, criminaliza dicha acción, toda vez que este tipo de documentos es frecuentemente utilizado en el tráfico mercantil como instrumento para obtener la inmediata liquidez que se necesita en un momento dado. La acción será ilícita cuando la emisión del efecto se realice con la conciencia de que al llegar el vencimiento, la letra no será abonada por el librado o el aceptante, convirtiéndose entonces el documento en el mecanismo engañoso y falaz para obtener el descuento del importe que figura en el mismo y defraudando en esa cantidad al banco que descuenta el efecto. Esa malicia o ánimo defraudatorio en el uso de una letra de cambio de favor, será manifiesta en los casos en los que el documento haya sido falsificado suponiendo la intervención en el mismo de personas que no lo han hecho, sobre todo el de aquélla (aceptante) sobre el que recae la obligación de atender el cumplimiento de la obligación de pago. Pero también, como se dice, cuando no existiendo falsificación, las personas realmente intervinientes que figuran en el documento, actúan con el conocimiento y voluntad de que, llegado el momento de satisfacer el pago por la letra previamente descontada éste no tendrá lugar.
En esta cuestión, la doctrina de esta Sala Segunda tiene declarado que «la jurisprudencia más moderna ha excluido de la tipicidad los supuestos de las llamadas «letras de cambio de favor o vacías», pues, al menos desde la entrada en vigor de los arts. 1 , 49 y 57 de la Ley 19/1985 , toda letra de cambio por sí misma y sin más obliga a los firmantes de la misma como librador, aceptante o endosante. Es evidente que quien descuenta ante un banco una letra de cambio, por lo tanto, no engaña a la institución de crédito, pues con la presentación de la letra no se afirma la existencia de ningún negocio jurídico distinto del negocio cambiario» (véase STS de 28 de febrero de 2003 )".

STS, a dieciocho de Junio de dos mil doce (casacional, Xiol Ríos)

En esta delimitación conviene sentar, desde el principio, que el juego concurrencial de la Ley de represión de la usura con la normativa sobre protección de consumidores, principalmente referida a la ley general de defensa de consumidores y usuarios, ya en su versión original, de 19 de julio de 1984, o actual en su texto refundido, Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, como a ley de condiciones generales de la contratación, de 13 de abril de 1998, no plantea ninguna cuestión de incompatibilidad tanto conceptual como material; se trata de controles de distinta configuración y alcance con ámbitos de aplicación propios y diferenciables. En parecidos términos, aunque cada normativa en su contexto, también hay que señalar que la aplicación de estos controles no alcanza o afecta al principio de libertad de precios, o a su proyección respecto de la libertad del pacto de tipos de interés ya que su determinación se remite a los mecanismos del mercado y a su respectiva competencia.
En esta línea, la ley de represión de la usura se encuadra dentro del esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes, "pacta sunt servanda". De esta forma, artículo 1293 , el Código subraya la derogación de la legislación Antigua sobre la materia, caso de Partidas que admitía, al compás de nuestro Derecho histórico, la rescisión por lesión en la compraventa, proscribiéndose toda suerte de rescisión por lesión que afectase al tráfico patrimonial. De ahí, entre otros extremos, su referencia expresa al "contrato", no considerando como tal la partición de la herencia cuya rescisión por lesión quedó permitida en el seno del artículo 1074 del Código.
La libertad de precios, según lo acordado por las partes, se impone como una pieza maestra de la doctrina liberal en materia de contratos ( SSTS 9 de abril 1947 , RJ 1947, 898, 26 de octubre de 1965 , RJ 1965, 4468, 29 de diciembre 1971, RJ 1971, 5449 y 20 de julio 1993 , RJ 1993, 6166).
De este modo, el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos.
Por otra parte, en el Derecho de los consumidores, informado desde nuestro texto Constitucional, artículo 51 CE , así como por los Tratados y numerosas Directivas de la Unión Europea, tampoco puede afirmarse que, pese a su función tuitiva, se altere o modifique el principio de libertad de precios. Baste recordar al respecto que la Ley de condiciones generales de la contratación tuvo por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, así como la regulación de las condiciones generales de la contratación, cuyo artículo 4.2 excluía expresamente del control de contenido de las cláusulas abusivas tanto la definición del objeto principal del contrato como la adecuación con el precio pactado, siempre que se definieran de manera clara y comprensible.
De esta forma, en la modificación de la antigua ley general de defensa de consumidores de 1984, por la aportación del nuevo artículo 10, en su número primero, apartado -C -, se sustituyó la expresión amplia de "justo equilibrio de las contraprestaciones" por "desequilibrio importante de los derechos y obligaciones", en línea de lo dispuesto por la Directiva a la hora de limitar el control de contenido que podía llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, de ahí que pueda afirmarse que no se da un control de precios, ni del equilibrio de las prestaciones propiamente dicho.
No obstante, aunque ambas normativas materialmente no afecten a la libertad de precios, su diferenciación en este campo axiológico resulta clara. Así, frente al particularismo ya enunciado de la ley de reprensión de la usura, el desarrollo de la normativa de consumo responde a una finalidad de práctica legislativa definida programáticamente en el texto Constitucional que incorpora, además del reforzamiento del principio de libertad contractual, unas claras finalidades de la Unión Europea en orden a fomentar el consumo y la competencia dentro del mercado único.

Argumentatiu de l'advocat de la Generalitat del País Valencià


STSJCV 11/12/12, FJ.5.d.

El letrado de la Generalitat dice que: "si hay demandas en valenciano que no son atendidas es práctica habitual que no se amplíen los programas en valenciano, sino que se deriva al alumnado a otros centros con la línea pretendida, pero permitiendo y manteniendo la línea en castellano, buscando el equilibrio en la oferta" (página 6ª, escrito de contestación a la demanda). "No hay que olvidar que estos centros concertados se están beneficiando de un concierto educativo del que no pueden escapar y cuanto menos olvidar que cuando la Administración autoriza un concierto educativo tiene en cuenta la demanda existente y particularmente que no haya centro público que pueda atender las necesidades educativas que se demandan" (páginas 7ª, contestación a la demanda). Sin embargo, la defensa en juicio de la Generalitat Valenciana no se remite a ningún documento que exhiba la veraz (y no simplemente alegada) coincidencia entre lo que se dice y la realidad existente.
De hecho, esta parte procesal, y ante la orfandad de la que adolece la resolución de 21 abril 2004 -la misma no contiene más que doce líneas en la que no se encuentran referencias específicas atenidas a la solicitud de 31 marzo 2009- podría haber puesto en manos del tribunal información acerca de cuáles son los criterios genéricos que se visualizan y toma en consideración por la Conselleria de Educación a la hora de acceder o no a una solicitud de aplicación del Programa de Enseñanza en Valenciano; el cómo éstos tienen virtualidad en la controversia y en qué medida permitirían el rechazo de la petición de 31/03/2009. 
Nada se conoce, en cambio, sobre cuál es la actuación seguida en otros supuestos.

[...] 

Fallo, 3r: Establecer que la Dirección General de Ordenación y Centros Docentes, Conselleria de Educación, ha de dictar en el término máximo de un mes -a contar desde la fecha en que se comunique la sentencia a la representación procesal de la Generalitat en los autos 954/2010- una resolución por medio de la que apruebe la aplicación del Programa de Enseñanza en Valenciano que el 31 de marzo de 2009 presentó el colegio concertado San Cristòfor Màrtir de Picassent.

dimecres, 16 de gener del 2013

El bastiment de la crisi per Aznar i Rato: fragments de les Exposicions de Motius de dues Lleis


Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores

Transcurridos más de diez años desde la promulgación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, dicha norma, expresión de una de las reformas más importantes experimentadas por nuestros mercados de valores, debe ser modificada para transponer al ordenamiento interno la Directiva 93/22/CEE, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, la cual ha sido modificada con posterioridad por la Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995. Asimismo, se aprovecha el texto para incorporar, igualmente, a nuestro ordenamiento interno la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores.

Para conseguir dicha meta, la Directiva de Servicios de Inversión, a similitud de la segunda Directiva de Coordinación Bancaria, introduce el principio del «pasaporte comunitario» o «licencia única». En su virtud, una «empresa de servicios de inversión», al amparo de la autorización concedida por el Estado de su sede social, puede prestar servicios de inversión y actividades complementarias en el resto de la Unión, tanto estableciéndose en otros Estados mediante sucursal, como ofreciendo en ellos sus servicios.

En consonancia con la equiparación estatutaria entre empresas de servicios de inversión y entidades de crédito, que preconiza la Directiva de Servicios de Inversión, comprende una nueva regulación de las denominadas «Empresas de servicios de inversión». En los términos anteriores, las cualidades que definen a aquéllas son su consideración de entidad financiera, y, en segundo lugar, la prestación de servicios de inversión con carácter profesional a terceros.

En este mismo orden de materias, las entidades de crédito resultan equiparadas a las empresas de servicios de inversión en cuanto a su capacidad para operar en los mercados, rompiendo con las murallas que se estipularon, especialmente para el mercado bursátil, en el año 1988.

Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero

No es posible analizar el desarrollo de la industria financiera española al margen del proceso de integración comunitaria

Estas consideraciones no hacen sino subrayar la realidad de que la competitividad de un sistema financiero en la Unión Económica y Monetaria no depende sólo de los esfuerzos de las industrias nacionales, sino que está en gran parte condicionada por los ordenamientos nacionales. Un país que opte por una normativa excesivamente rígida ve escapar el negocio financiero de sus fronteras, lo cual conlleva muy negativas consecuencias: a) sobre el crecimiento y la creación de empleo, puesto que gran parte de actividades de alto valor añadido se desplazan a otras economías ; b) sobre los recursos públicos, por idénticas razones, y c) sobre la protección de los consumidores, puesto que los supervisores nacionales tienen dificultades para controlar que los servicios prestados a inversores españoles desde otras jurisdicciones cumplan la normativa española de transparencia y nuestras normas de conducta.

El factor de competitividad que aporta la normativa nacional adquirirá aún mayor peso, en la medida en que se profundice en el proceso de integración de los mercados financieros de la Unión Europea

la aceleración en el proceso de integración financiera, así como la necesidad de aumentar la eficiencia y la competitividad del sistema financiero español, respondiendo al reto exterior y favoreciendo la canalización del ahorro hacia la economía real, todo ello sin originar una desprotección de los clientes de los servicios financieros, explica gran parte de los objetivos y contenidos de esta Ley.

Persigue mejorar las condiciones de financiación de las PYME. Para ello amplía la posibilidad de que éstas se financien a través del »factoring», al permitir la cesión en masa de sus carteras frente a las Administraciones públicas. Por otro lado, se permite a las entidades (generalmente de crédito) aumentar la proporción de las carteras hipotecarias que pueden ceder a fondos de titulización de activos a través de la figura de la participación hipotecaria, la cual en este caso se emitirá y comercializará con la denominación de »certificado de participación hipotecaria».

Se especifican medidas preventivas de organización de las entidades que presten servicios en los mercados de valores, de forma que se impida la filtración de información entre las distintas áreas de una entidad o entre entidades de un mismo grupo (»murallas chinas»). Las anteriores obligaciones de actuación con transparencia se extienden a los directivos, administradores y empleados. A todos ellos se les prohíbe también el desarrollo de prácticas dirigidas a falsear la libre formación de los precios en el mercado de valores, es decir, la manipulación de cotizaciones.