La novella STC 21/2012, de 16 de febrer, anul·la l'art. 43.1 del derogat Codi de Família per un ultrapassament dels llindars competencials, de tipus exclusius, de l'Estat central.
El vot particular dissident de l'Eugeni Gay comença amb una afirmació de gran interès "si de determinadas particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas se derivan especialidades procesales, éstas podrán ser reguladas por los Parlamentos autonómicos". Al FJ 2 ho demostra: "tanto el Parlamento de Cataluña como la Generalitat han señalado que el régimen económico de separación de bienes es una singularidad del derecho sustantivo autonómico, lo que ciertamente en modo alguno puede ignorar o desconocer este Tribunal y que, por otra parte, la Sentencia reconoce expresamente (FJ 4) y así han razonado la conexión de dicho régimen con la regla procesal que permite la acumulación de acciones; regla que se justifica por motivos de economía procesal, agilidad y eficiencia en la respuesta judicial, y, podría añadirse, por razones vinculadas a la economía doméstica de las partes. No cabe duda, pues, que la regla procesal recogida en el art. 49.1 CFC no sólo se corresponde con una institución singular del Derecho catalán –de la que es lógica su derivación procesal prevista en el art. 149.1.6 CE- sino que también responde adecuadamente a la realidad social".
Si això no resulta suficient, el magistrat ho acaba d'adobar amb la citació de la STC 47/2004 com a precedent que, al seu FJ 5 in fine, estableix que "la necesidad a que la cláusula competencial del art. 149.1.6 CE se refiere no puede ser entendida como absoluta, pues tal intelección del precepto constitucional dejaría vacía de contenido y aplicación la habilitación competencial que éste reconoce en favor de las Comunidades Autónomas". A les últimes línies sembla que el magistrat Eugeni Gay s'enfurisma o almenys emprenya una mica, atès que acusa el TC, pel que fa la sentència que critica, d'incórrer en greus paleses contradiccions.
El vot particular dissident de l'Eugeni Gay comença amb una afirmació de gran interès "si de determinadas particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas se derivan especialidades procesales, éstas podrán ser reguladas por los Parlamentos autonómicos". Al FJ 2 ho demostra: "tanto el Parlamento de Cataluña como la Generalitat han señalado que el régimen económico de separación de bienes es una singularidad del derecho sustantivo autonómico, lo que ciertamente en modo alguno puede ignorar o desconocer este Tribunal y que, por otra parte, la Sentencia reconoce expresamente (FJ 4) y así han razonado la conexión de dicho régimen con la regla procesal que permite la acumulación de acciones; regla que se justifica por motivos de economía procesal, agilidad y eficiencia en la respuesta judicial, y, podría añadirse, por razones vinculadas a la economía doméstica de las partes. No cabe duda, pues, que la regla procesal recogida en el art. 49.1 CFC no sólo se corresponde con una institución singular del Derecho catalán –de la que es lógica su derivación procesal prevista en el art. 149.1.6 CE- sino que también responde adecuadamente a la realidad social".
Si això no resulta suficient, el magistrat ho acaba d'adobar amb la citació de la STC 47/2004 com a precedent que, al seu FJ 5 in fine, estableix que "la necesidad a que la cláusula competencial del art. 149.1.6 CE se refiere no puede ser entendida como absoluta, pues tal intelección del precepto constitucional dejaría vacía de contenido y aplicación la habilitación competencial que éste reconoce en favor de las Comunidades Autónomas". A les últimes línies sembla que el magistrat Eugeni Gay s'enfurisma o almenys emprenya una mica, atès que acusa el TC, pel que fa la sentència que critica, d'incórrer en greus paleses contradiccions.
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