dimarts, 13 de novembre del 2012

Configuració dels drets fonamentals dels detinguts preventivament en vagues generals de treballadors


A.


CONVENI EUROPEU DE DRETS HUMANS I TRIBUNAL D'ESTRASBURG


Artículo 5

1. TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD. NADIE PUEDE SER PRIVADO DE SU LIBERTAD, SALVO EN LOS CASOS SIGUIENTES Y CON ARREGLO AL PROCEDIMENTO ESTABLECIDO POR LA LEY:

B) SI HA SIDO DETENIDO PREVENTIVAMENTE O INTERNADO, CONFORME A DERECHO, POR DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL O PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION ESTABLECIDA POR LA LEY.

C) SI HA SIDO DETENIDO PREVENTIVAMENTE O INTERNADO, CONFORME A DERECHO, PARA HACERLE COMPARECER ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE, CUANDO EXISTAN INDICIOS RACIONALES DE QUE HA COMETIDO UNA INFRACCION O CUANDO SE ESTIME NECESARIO PARA IMPEDIRLE QUE COMETA UNA INFRACCION O QUE HUYA DESPUES DE HABERLA COMETIDO.

F) [...]

2. TODA PERSONA DETENIDA PREVENTIVAMENTE DEBE SER INFORMADA, EN EL MAS BREVE PLAZO Y EN UNA LENGUA QUE COMPRENDA, DE LOS MOTIVOS DE SU DETENCION Y DE CUALQUIER ACUSACION FORMULADA CONTRA ELLA.

3. TODA PERSONA DETENIDA PREVENTIVAMENTE O INTERNADA EN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN EL PARRAFO 1, C), DEL PRESENTE ARTICULO DEBERA SER CONDUCIDA SIN DILACION A PRESENCIA DE UN JUEZ O DE OTRA AUTORIDAD HABILITADA POR LA LEY PARA EJERCER PODERES JUDICIALES, Y TENDRA DERECHO A SER JUZGADA EN UN PLAZO RAZONABLE O A SER PUESTA EN LIBERTAD DURANTE EL PROCEDIMIENTO. LA PUESTA EN LIBERTAD PUEDE SER CONDICIONADA A UNA GARANTIA QUE ASEGURE LA COMPARECENCIA DEL INTERESADO EN JUICIO.

4. TODA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD MEDIANTE DETENCION PREVENTIVA O INTERNAMIENTO TENDRA DERECHO A PRESENTAR UN RECURSO ANTE UN ORGANO JUDICIAL, A FIN DE QUE SE PRONUNCIE EN BREVE PLAZO SOBRE LA LEGALIDAD DE SU PRIVACION DE LIBERTAD Y ORDENE SU PUESTA EN LIBERTAD SI FUERA ILEGAL.

5. TODA PERSONA VICTIMA DE UNA DETENCION PREVENTIVA O DE UN INTERNAMIENTO EN CONDICIONES CONTRARIAS A LAS DISPOSICIONES DE ESTE ARTICULO TENDRA DERECHO A UNA REPARACION.

Jurisprudència (in Josep Casadevall Medrano, president del TEDH, "Conveni Europeu", 2007):

La sentència del TEDH cas Ognyanova i Choban contra Burgària: "l'existència de raonS plausibles per suspitar [...] implica que si un examen no permet, a causa de la seva insuficiència, establir els fets que motiven la detenció preventiva ni tampoc recollir cap mena de documentació pertinent és impossible de determinar clarament sobre quines disposicions de dret intern, si n'hi havia, reposava la detenció; per la qual cosa, doncs, la detenció serà en tal cas no emparada per l'art. 5 CEDH". 

En paral·lel, en la sentència del TEDH cas Ambruszkiewicz: "cal que els motius invocats per les autoritats a l'hora de detenir preventivament puguin ser, en les circumstàncies de la causa, convincents i pertinents". 

I, finalment, en la mateixa sentència de supra: "el jutge ha d'examinar abans l'aplicació de mesures menys severes que la privació de llibertat i, en el cas que opti per aquesta darrera en defecte de la imposició d'una fiança o ésser sota vigilància judicial, explicar les raons que justifiquen la detenció".


B.


CONSTITUCIÓ ESPANYOLA I TRIBUNAL CONSTITUCIONAL D'ESPANYA


Artículo 16

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología [...].

Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.

2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

Jurisprudència STC 339/2005: "como hemos manifestado en la ya citada STC 165/2005, de 20 de junio, citando anteriores pronunciamientos de este Tribunal, “el derecho a la asistencia letrada, interpretado por imperativo del art. 10.2 CE de acuerdo con el art. 6.3 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, y con el art. 14.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos es, en principio, y ante todo, el derecho a la asistencia de un Letrado de la propia elección del justiciable (STC 216/1988, de 14 de noviembre, FJ 2), lo que comporta de forma esencial que éste pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentalizar su propia defensa (SSTC 30/1981, de 24 de julio, FJ 3; 7/1986, de 21 de enero, FJ 2; 12/1993, de 18 de enero, FJ 3). Así pues, en el ejercicio del derecho a la asistencia letrada tiene lugar destacado la confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas del Abogado y, por ello, procede entender que la libre designación de éste viene integrada en el ámbito protector del derecho constitucional de defensa (STC 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 5; 18/1995, de 24 de enero, FJ 2.b; 105/1999, de 14 de junio, FJ 2; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 130/2001, de 4 de junio, FJ 3)” [FJ 11 b)]".

4. La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.

Regulació: Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, Reguladora del Procedimiento Habeas Corpus.

Jurisprudència STC 95/2012, de 7 de mayo: "la demandante, detenida en el puesto de seguridad ciudadana de Torre de la Higuera, adscrito a la Comandancia de la Guardia Civil de Huelva, instó un procedimiento de habeas corpus sobre las 22:40 horas del día 7 de agosto de 2010, denunciando expresamente que, no obstante no quedar ya diligencias por practicar en el atestado, había tenido conocimiento de que iba a continuar detenida hasta el lunes 9 de agosto. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de La Palma del Condado, de conformidad con el informe del Fiscal, denegó la incoación de dicho procedimiento por Auto del día 8 del mismo mes, no porque la solicitud careciese de los requisitos formales antes expuestos ni porque no concurriera el presupuesto fáctico de una real y efectiva situación de privación de libertad, sino al entender que la recurrente no se encontraba en ninguno de los supuestos considerados como detención ilegal por el art. 1 LOHC. De esta manera, la resolución judicial, no sólo no restableció el derecho a la libertad vulnerado, una vez constatado que las diligencias policiales ya estaban concluidas y, no obstante, no se había pasado a la detenida a disposición judicial, sino que desconoció la garantía prevista en el art. 17.4 CE, infringiendo específicamente este precepto constitucional (así, SSTC 14/2009 y 15/2009, ambas de 20 de enero, FJ único), al anticipar el fondo en el trámite de admisión, impidiendo que la recurrente compareciera ante la Juez y formulara las alegaciones y propusiera las pruebas que entendiera pertinentes. En definitiva, el órgano judicial no ejerció de forma eficaz su función de control de la privación de la libertad de acuerdo con la naturaleza y función constitucional del procedimiento de habeas corpus. Esta conducta, además, aparece acentuada en este caso porque, según hemos expuesto, el Juzgado de Instrucción, sin oír a la recurrente sobre las circunstancias de su detención, la devolvió a las dependencias policiales de procedencia, limitándose previamente a notificarle el Auto de inadmisión." 

Jurisprudència: "En el proceso de habeas corpus (entre otras, en la STC 165/2007, de 2 de julio, FJ 6) [...] este procedimiento implica “una garantía procesal específica prevista en la Constitución para la protección del derecho fundamental a la libertad personal cuyo acceso no puede ser en modo alguno denegado sin que a la persona que acuda al mismo no se le haga saber la precisa razón legal de dicha denegación, so pena de incurrir el órgano judicial que así proceda en una vulneración del derecho a obtener una resolución judicial motivada” (STC 66/1996, de 16 de abril, FJ 5).

Artículo 20

1. Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

[...]

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

Artículo 21

1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.

2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.

Jurisprudència STC 59/1990: "El primero de los enunciados requisitos es de inexcusable cumplimiento en todo tipo de manifestación, pues el único derecho que la Constitución protege es el de reunión «pacifica y sin armas», constituyendo al propio tiempo, y junto con la infracción del orden público, el único motivo por el que la autoridad gubernativa puede prohibir la realización de una manifestación en un lugar de tránsito público, puesto que el número segundo del art. 21 tan sólo condiciona el ejercicio de dicho derecho a la circunstancia de que pueda inferirse la presunción de alteración del orden público «con peligro para personas o bienes». Por esta razón, toda manifestación en la que pudieran ejercerse, tanto violencias «físicas» (cfr. STDEH de 21 de junio de 1988, asunto «Plattform Arzte für das Leben»), como incluso «morales con alcance intimidatorio para terceros» (STC 2/1982), excede los límites del ejercicio del derecho de reunión pacifica y carece de protección constitucional, haciéndose acreedora de las sanciones previstas en nuestro ordenamiento. 

Ibid: "La obligación de comunicar, previamente, a la Autoridad gubernativa la realización de la manifestación es, por el contrario, tan sólo exigible con respecto a las reuniones «en lugares de tránsito público» (art. 21.2). En la actualidad dicha comunicación se rige por los arts. 8 y siguientes de la L. O. 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, de cuyo régimen interesa destacar. En primer lugar, que no se trata de interesar solicitud de autorización alguna (art. 3, L. O. 9/1983), pues el ejercicio de este derecho fundamental se impone por su eficacia inmediata y directa (arts. 9.1 y 10.1 C.E.), sin que pueda conceptuarse como un derecho de configuración legal -sino tan sólo de efectuar una declaración de ciencia o de conocimiento a fin de que la Autoridad administrativa pueda adoptar las medidas pertinentes para posibilitar tanto el ejercicio en libertad del derecho de los manifestantes como la protección de los derechos y bienes de la titularidad de terceros, estando legitimada, en orden a asumir tales objetivos, a modificar las condiciones de ejercicio del derecho de reunión e incluso, a prohibirlas, previa la realización siempre del oportuno juicio de proporcionalidad y en esta última solución extrema siempre que concurra el único motivo que la Constitución contempla para sacrificar el ejercicio de este derecho fundamental: La existencia de razones fundadas de alteración de orden público, con peligro para personas o bienes; y en segundo lugar, que dicha actuación administrativa no es reconducible a ningún género de manifestación de autotutela, pues la imposición de condiciones gravosas o la prohibición del ejercicio de este derecho fundamental es inmediatamente revisable (art. 11 de la L. O. 9/1983), por una Autoridad independiente e imparcial, como lo son los órganos de Poder Judicial, a quienes la Constitución (art. 53.2), en materia de protección de derechos fundamentalcs, más que la última les ha otorgado «la primera palabra»."

Ibid.: "Aun admitiendo que la alteración al orden público se produce cuando injustificadamente se limita el derecho a la libre circulación, es evidente que la norma constitucional exige también la creación de una situación de peligro para las personas o sus bienes, situación de peligro que, tal y como ya se ha indicado, hay que estimar cumplida cuando de la conducta de los manifestantes pueda inferirse determinada violencia «física» o, al menos, «moral» con alcance intimidatorio para terceros".

Artículo 24

1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

Jurisprudència STC 104/2011: "Que “los tipos penales no pueden interpretarse y aplicarse de forma contraria a los derechos fundamentales” (SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 2; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 4; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 299/2006, de 23 de octubre, FJ 6, o 108/2008, de 22 de septiembre, FJ 3). O desde el enfoque acogido, por ejemplo, en la STC 2/2001, de 15 de enero, FJ 2, o más recientemente en la STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 3, que “los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito”. Desde la perspectiva constitucional, entonces, la legitimidad de la intervención penal en los casos en que la aplicación de un tipo entra en colisión con el ejercicio de derechos fundamentales no viene determinada por los límites del ejercicio del derecho, sino por la delimitación de su contenido (según hemos señalado, por ejemplo, en las SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 2; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 4; o 185/2003, de 27 de octubre, FJ 5). De forma que cuando una conducta constituya, inequívocamente, un acto ajustado al ejercicio regular del derecho fundamental, respondiendo por su contenido, finalidad o medios empleados a las posibilidades de actuación o resistencia que el derecho otorga, no resultará constitucionalmente legítima la imposición de una sanción penal, aunque la subsunción de los hechos en la norma fuera conforme a su tenor literal (en ese sentido, SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 5, o 108/2008, de 22 de septiembre, FJ 3). Dicho en otras palabras, el amparo del derecho fundamental actuará como causa excluyente de la antijuridicidad (por todas, STC 232/2002, de 9 de diciembre, FJ 5). Ahora bien, nuestra doctrina no se detiene en esta primera conclusión básica y previsible, aunque imprescindible, sino que cuestiona asimismo la aplicación de los tipos penales en aquellos supuestos en los que, pese a que puedan apreciarse excesos en el ejercicio del derecho fundamental, éstos no alcanzan a desnaturalizarlo o desfigurarlo."

Artículo 25

2. [...] El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. 

Of course.

Artículo 28

2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Regulat malauradament encara per una normativa franquista: Real Decreto-ley 17/1977

Jurisprudència STC 104/2011: "de la doctrina expuesta en este fundamento jurídico, referida a la tutela de los derechos fundamentales frente a la intervención penal -también, por tanto, cuando esté comprometido el derecho de huelga (art. 28.2 CE)-, se sigue que no cabe incluir entre los supuestos penalmente sancionables aquellos que sean ejercicio regular del derecho fundamental de que se trate, y que tampoco puede el Juez, al aplicar la norma penal (como no puede el legislador al definirla), reaccionar desproporcionadamente frente al acto conectado con el derecho fundamental, ni siquiera en el supuesto de que no constituya un ejercicio plena y escrupulosamente ajustado a las condiciones y límites del mismo. Por tanto, la sanción penal sólo será constitucionalmente posible cuando estemos frente a un “aparente ejercicio” del derecho fundamental, y siempre que, además, la conducta enjuiciada, por su contenido, por la finalidad a la que se orienta o por los medios empleados, desnaturalice o desfigure el derecho y se sitúe objetivamente al margen de su contenido esencial, quedando por ello, en su caso, en el ámbito de 1o potencialmente punible. Tal era lo que sucedía, por ejemplo, en el asunto resuelto por la STC 137/1997, de 21 de julio, en el que al recurrente se le condenó como autor de una falta de coacciones, prevista en el art. 585.4 del Código penal de 1973, por formar parte de un piquete de huelga, compuesto por unas doscientas personas, que impedía, aunque de forma intermitente, la entrada y salida de vehículos en la fábrica. Asimismo, hemos establecido en otras resoluciones que carece de amparo en el derecho de huelga impedir la entrada en la fábrica a los directivos, trabajadores de empresas contratistas o a los designados para atender los servicios mínimos, así como amenazar a los que están en su puesto de trabajo para que lo abandonen (ATC 570/1987, de 13 de mayo); golpear y coaccionar a un trabajador para eliminar de hecho su libertad de trabajo (ATC 193/1993, de 14 de junio); agredir e insultar al personal de seguridad y cometer actos vandálicos en las instalaciones de la empresa (ATC 158/1994, de 9 de mayo); interceptar y golpear el vehículo que traslada a los trabajadores, insultando a sus ocupantes (STC 332/1994, de 19 de diciembre); insultar a los trabajadores que acceden al centro de trabajo (STC 333/1994, de 19 de diciembre), entre otras." En altres paraules, les conductes anteriorment enumerades podrien ser considerades, per tant, tipus penals susceptibles de sanció per un tribunal de la jurisdicció criminal i, consegüentment, base fàctica suficient, si escau, d'una detenció preventiva.

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