diumenge, 27 de gener del 2013

PABLO LLARENA CONDE, president de l'A.P.M.


No corresponde a los Jueces y Magistrados la labor legislativa, ni definir tampoco la política del gobierno en materia de Justicia. Debo reconocer además que los Jueces carecemos de gran parte de la perspectiva que debe contemplarse para lograr una propuesta legislativa equilibrada. Los tribunales no analizamos la repercusión económica que tendría generalizar una decisión individual a un determinado sector productivo del país; no contemplamos la imposibilidad presupuestaria que entraña extender determinadas prestaciones a casos distintos de los contemplados por la norma. Tampoco contemplamos los Tribunales el comportamiento de la balanza de pagos del país, ni cual es la actuación por la que hay que proteger singularmente a un determinado sector económico. Así pues, a nuestra convicción se le escapan muchos parámetros que no tienen incidencia en el proceso judicial, pero que sí fueron determinantes en la norma jurídica que se dictó y esa es la razón de que una y otra función deban estar claramente separadas.
No obstante, y aún reconociendo las anteriores limitaciones, los Jueces conocemos mejor que nadie las dificultades de aplicación de las disposiciones legales y los problemas de operatividad del derecho. Además, tenemos el encargo constitucional, no sólo de aplicar la norma jurídica al caso concreto, sino de garantizar que los ciudadanos obtengan una efectiva tutela de los derechos reconocidos por la ley.

Por esto, aunque la opinión de los Jueces no pueda ser determinante de la Ley, sí aporta una valiosa visión para el proceso de creación legislativa. No olvido que el Consejo General del Poder Judicial debe informar cualquier Anteproyecto de Ley que nos afecte, pero resulta igualmente oportuno pulsar el criterio técnico de los Jueces en el proceso de definición inicial de la normas procesales y de todas aquellas otras leyes que pueden afectar al ejercicio de la función jurisdiccional. Las Asociaciones Judiciales somos un vehículo privilegiado para esta prospección, pues recogemos la consideración de amplios sectores del Poder Judicial y facilitamos así su consideración normativa. Las Asociaciones de Jueces no pueden atender únicamente a intereses corporativos (tal y como se fija para los sindicatos en el artículo 7 de la CE), sino que además debemos considerar el interés público encomendado a los miembros de la Carrera Judicial como únicos ostentadores del Poder Judicial del Estado.
En todo caso, la preocupación de las Asociaciones Judiciales por el interés general no debe manifestarse sólo en una colaboración normativa que entiendo lógica. El desvelo de las Asociaciones Judiciales por lograr un mejor funcionamiento de la Administración de Justicia y una mejor actuación del Poder Judicial, debe plasmarse con especial ahínco en lo que nos resulta más propio y cercano, esto es, debemos asumir protagonismo para impulsar una inquietud de mejora en el seno del propio Poder Judicial.
Decía esta mañana que los ciudadanos reconocen en los Jueces a los mejores garantes para obtener aquello a lo que tienen derecho, lo que supone creer francamente en nuestra rectitud y saber que el Estado está obligado a prestar toda su fuerza para que se acate y ejecute nuestra convicción por encima de cualquier otra opinión o interés.
Respecto a la excelencia o calidad de la decisión judicial, la Asociación debe seguir promoviendo un Juez con un profundo conocimiento del ordenamiento jurídico, así como un Juez con una convencida actitud de respeto a la voluntad del legislador. Ambas cuestiones aseguran que los derechos de los ciudadanos se ejercerán desde la partitura dada por la soberanía popular y no desde particulares concepciones del Juzgador.
Otro elemento que determina el grado de satisfacción para con la actuación del Poder Judicial es el de la celeridad de la Administración de Justicia.

Terminaré hablando del tercero de los elementos que influye en la percepción que tienen los ciudadanos de la Justicia. Me estoy refiriendo a la despolitización o neutralidad del Poder Judicial.
Recientemente se ha presentado el anteproyecto de ley para la reforma del Consejo General del Poder Judicial. Obviamente existen múltiples posicionamientos al respecto y es perfectamente lógico que haya una opción política que entienda justificado modificar determinados aspectos del régimen de funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial. Ni es la primera vez que se hace, ni será la última.
No obstante, sin que se confunda la discrepancia con el enfrentamiento, me duele decir que existen elementos en ese anteproyecto en los que ya se aprecian riesgos de poderse perjudicar al gobierno del Poder Judicial y a la protección de su independencia.


divendres, 25 de gener del 2013

Morosologia


La morosidad es un mal endémico en España agravada coyunturalmente por la grave crisis que atraviesa Europa y la recesión económica que sufrimos en la actualidad. Mi hipótesis es que existen tres ingredientes principales para propiciar la morosidad: en primer lugar existe un Derecho "in favor debitoris", es decir demasiado tolerante con los morosos.

En segundo lugar, el comportamiento de un determinado tipo de individuos que a la hora de pagar sus deudas dejan mucho que desear. Estos "chupópteros financieros" han hecho de la morosidad una ocupación muy lucrativa: el oficio de "moroso profesional". En tercer lugar, la sociedad es excesivamente permisiva con los morosos y ha hecho la vista gorda ante sus desmanes e incluso les ha brindado siempre un cierto amparo.

De entrada, para hacer un análisis del deudor y averiguar su tipología, simplemente hay que plantearse seis preguntas clave: ¿Quiere pagar el deudor? ¿Puede pagar el deudor? ¿Sabe el deudor que tiene que pagar? ¿Es de buena fe el deudor? ¿Tiene el deudor una razón objetiva para no pagar? ¿Tiene el deudor una motivación subjetiva para no pagar?

Las leyes difícilmente pueden combatir al moroso profesional ya que la actuación de estos individuos no sólo es un incumplimiento de sus obligaciones de pago, sino que muchas veces constituye un auténtico fraude. No obstante, el actual Código Penal no considera la conducta del moroso profesional como delito por no estar claramente tipificada como tal.

En otro orden de cosas, otra norma que hay que cambiar es el plazo de prescripción para satisfacer el pago de los alquileres y arrendamientos de fincas rústicas o urbanas ya que este plazo es de solo cinco años frente al plazo de prescripción con general de 15 años. Por lo que con un plazo de solo cinco años hay un agravio comparativo para el acreedor respecto al resto de obligaciones de pago.

En España existe una legislación muy garantista para proteger los datos del ciudadano y unas normas y mecanismos sancionadores muy rigurosos para los ficheros de morosos. Este tipo de registros de morosidad denominados legalmente "ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito" quedan regulados no sólo en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, sino que además vienen complementadas por los artículos 37 al 44 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

En apoyo de la afirmación que he hecho sobre que la legislación española de protección de datos es excesivamente garantista y favorece al moroso, tenemos como datos objetivos que ya existen varias resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y también varias sentencias del Tribunal Supremo que han anulado diversos artículos del RLOPD.

Pere Brachfield 9.10.12

T.S./T.C.

In "La identidad constitucional del T.S." per José Manuel Bandrés, magistrat del T.S.

El T.S. és la institució judicial garant del principi de legalitat i de la democràcia jurídica. Encara el principi de juridicitat de l'Estat. La jurisprudència (doctrina legal, factor clau de la transformació del dret) es compromet amb una interpretació uniforme que assegura el principi d'igualtat. Formalitza en l'ordre jurisdiccional el principi de separació de poders. És el T.S. el màxim responsable de la visibilitat i plenitud del principi d'unitat jurisdiccional (117.5 CE). Vid. STC 37/12 i art. 100.7 LJCA. El T.S. és suprem en tot, salvat cert àmbit, no pas tot, de garanties constitucionals. 

dijous, 24 de gener del 2013

La Declaració del Parlament de la Generalitat del 23-1-13

Els principis del dret són font de tot l'ordenament jurídic. S'apliquen, tanmateix, en defecte de Llei i reglament, primer, i costum, de l'altre.

1. La mateixa analogia iuris, per exemple, és un principi del dret que informa aquells àmbits que no estan expressament regulats, per la qual cosa, atenent a un supòsit on escaigui i complint els requisits exigits, adquirirà tarannà substantiu. 

La Declaració d'ahir va ser retòrica, diu García-Margallo, i per això no podrà ser recorreguda davant del Tribunal Constitucional. És cert, però no tot allò que no és llei és retòrica. Els principis generals, fóra absurd impugnar-los davant d'un Tribunal. Desdir-los no quedaria pas clar què vol dir. La Declaració té, nogensmenys, caràcter de principi del dret, ara reconegut, amb força d'una majoria suficient. 

Que després de la revolució egípcia de Plaça Tahrir hi hagués una Constitució, signada amb el segell dels Germans Musulmans, incorporant-hi els principis generals de l'Ismal, la Xària (dret religiós islàmic), gairebé esclata una altra revolució que torna a canviar-ho tot. Ningú no hauria dit que Egipte està essent retòric per assumir la Xària. No resultava indiferent entre els estrats del poble. El Parlament de Catalunya tampoc no fou retòric ahir.

2. Respecte els costums passa el mateix. Sembla que quelcom no sempre escrit (si fos escrit i sancionat, esdevindria llei) no pot tenir força. Passa el contrari: al món regeixen els usos del comerç, la lex mercatòria. Em remeto a hemeroteques. Els usos processals dels jutges, davant l'atipicitat, davant casos no expressis verbis previstos pel legislador, tenen més realitat que no pas la lletra morta.

Els costums de molta gent d'aquest país, així com des d'ahir els principis, tenen una altra velocitat. Aquesta velocitat és merament coordinació entre què vol molta gent i què fa el polític i legislador.

dijous, 17 de gener del 2013

Incipit 2013: Ap. 20.5


I.

Un dels trets dels nostres temps rau en l'entrada radical de l'opinió pública en àmbits que fins ara eren reservats a experts sectorials. Un conjunt complex i inestable de conceptes, desconeguts fins fa molts pocs anys, han estat transvasats a la premsa i altres mitjans de comunicació, potser per mà d'aquells no més preparats, i tothom s'hi ha trobat. La realitat intangible del dèficit, de la prima de risc, de l'ofici i fer del B.C.E., de les agències de rating, etc. ha passar a formar part de gran patrimoni comú de les conserveses lleugeres d'ateneu i cafeteria. 

El transvàs no ha arribat, probablement, a les definicions d'aquests conceptes, ni al seu sentit, perquè és difícil. I aleshores topem diàriament amb aquest escenari: el ciutadà mitjà -diguem-ne- sap que "existeix" una realitat el sentit profund de la qual "ignora", però sap que aquest "existent ignorat" determina molt i molt pregonament el món on viu; que abans també, però aleshores no sabia ni que ho ignorava, ja que no sabia que existia; i aleshores, més enllà de la poca influència efectiva dels grans factors en les coses de la vida de la gent senzilla, el que es genera és immens desconhort, desconfiança, desconcert, ataràxia. 

II.

Ara bé, no és pas culpa del ciutadà mitjà. Dirà què opina sobre l'euro per recepta, sobre què cal fer amb el deute públic i quines són les conseqüències d'impagar-lo, sobre com arreglaria aquí i allà el Codi Penal, Civil i de Comerç, sobre com arranjaria l'estructura impositiva, sobre com resoldria tots els desnonaments, preferents, swaps emesos per Lehman Brothers i, sobre, en fi, tots i cadascun dels problemes fàctics i invisibles de la política, l'economia, el dret i vés-a-saber què més. 

La culpa, si es pot parlar en aquests termes, és principalment de les institucions. Una part del poder mundial -no discuteixo aquí quina part, si la grossa o la petita- és controlada per persones que no exerceixen càrrecs públics, o per persones jurídiques privades. El secret dels seus comptes, dellà el que inscrigui al Registre Mercantil, és total. La base de l'èxit del seu negoci, el know how, és per definició confidencial. El seu pla de desenvolupament és matèria reservada. I tota una sèrie de matèries en les quals, per la tradició literal (que en aquest punt sí és estrictament liberal), no han de retre comptes al gran públic, ni publicar què fan ni com exerceixen aquell gran poder. Aquí ja hi ha, doncs, una part del món que no podem conèixer, sinó únicament especular, imaginar, difuminar. 

Amb independència d'aquella línia poc clara que separa persones jurídiques privades i públiques, que presuposa que les segones poden imposar a les primeres majors deures de transparència, deures d'informació, etc., com no passa en tants sectors, sense entrar en aquesta guerra (que és un pur desideràtum), les institucions autoerigides en públiques tampoc no representen la figura ubèrrima de la claredat. Sí que tenen normes de transparència, deures d'informació escruposoloso. Deu ser que, no tenen poder i per això, conèixer-ne tot, sobre aquestes, no és prou aclaridor. Deu ser que el coneixement del que és públic i transparent ens deixa insatisfets perquè sols desenterboleixen una part massa petita del funcionament del tot.

III.

La corrupció política, ara i abans tant de moda, ben pot ser que sigui perquè ara s'investiga més, o bé perquè hi ha realment una tendència a delinquir entre la casta política. No crec que sigui ni una cosa ni l'altra: l'interès del públic mitjà se centra en la corrupció política i els mitjans en fan de caixa de ressonància. Resulta, tanmateix, evidentíssim que els delictes són altres, comesos per altres. 

La idea base (els polítics són tots uns corruptes: veiem com són imputats, jutjats, empresonats), arriba a ser coneguda a través d'un món que és com és (a partir de mitjans de comunicació públics hem arribat a assabentar-nos-en), la qual cosa topa amb una altra idea ben difosa (els polítics mai no van a la presó, mai no són perseguits, mai no seran enxampats). 

O una altra: la idea incontrovertible (la prioritat és la crisi, perquè és el problema més greu) deu remetre per força a què (la gestió de la crisi és el que ha de preocupar, principalment o fins i tot en exclusiva, als governants) i, amb iguals o més adhesions, hi ha una altra idea generalitzada (la crisi es gestiona malament). Amb la unió dels dos imponderables (la crisi és un element de gestió absolut, d'una banda, i la crisi s'està gestionant de la pitjor manera possible) arribem a "cap solució". I, tanmateix, quan es proposa una idea activa (sobirania com a part fonamental d'una possible solució), s'addueix novellament que la crisi, encara que unívocament estigui mal gestionada, és un absolut que no admet intromissions, debats que divergeixin del que se suposa que, directament, és gestió de la crisi (quan la sobirania ben podria ser vista com una forma de gestió de la crisi). 

Contradiccions d'aquesta mena n'hi ha moltes i en totes conflueix l'element d'estructuralitat. No és culpa del ciutadà, això és segur. Ara bé, el risc no és que estiguem sota domini de la medriocritat i que anem cap a la mediocritat, sinó que, en un esquema de fets i pensament com aquest, l'excel·lència no només és difícil, sinó potser dissortadament impossible de ser acceptada per ningú. El govern malèfic que fa a la seva imatge i semblança un poble, que vol dir que el poble esdevingui vil, significa que aquest no tolerarà ni el bé ni la veritat, ni la seva salvació ni alliberament, no només del propi govern, sinó tampoc de la pròpia maldat.



Usura jurídica (II)




ATS cuatro de Diciembre de dos mil doce (Seijas Quintana)

El tribunal de apelación tras la valoración de la prueba practicada en las actuaciones, considera que resulta evidente que la forma en la que se ha plasmado el préstamo objeto del litigio constituye un fraude de ley, puesto que se pretende eludir la aplicación de la Ley de la Usura y estima de aplicación ley de represión de la usura, puesto que ha quedado acreditado que la parte demandante, ahora recurrida, se hallaba ante dificultades económicas, así como que en el préstamo concertado se pactó un interés remuneratorio anual del 20%, por tanto superior al del dinero, y al de los préstamos garantizados con hipoteca que no alcanzaban el 5% y se hizo constar como cantidad recibida una suma muy superior ala realmente recibida y considerándose como tal los propios intereses remuneratorios.

STS a once de Octubre de dos mil doce (Marchena Gómez)

En la STS 907/2010, 20 de octubre , confirmando el pronunciamiento absolutorio en la instancia, decíamos que "... es indudable que los contratos celebrados entre los querellantes y los acusados tienen rasgos usurarios, como bien lo apunta el Fiscal. Pero no lo es menos que la usura no está prevista como delito penal y que los casos de usura no se subsumen por sí mismos bajo el tipo penal de la estafa, como tampoco se subsume bajo este tipo penal el incumplimiento de obligaciones contractuales ".

Esta Sala discrepa de la consideración de la letra de cambio puesta en circulación por los acusados como una letra de favor. Pero, aun en la hipótesis de que aceptáramos el argumento del recurrente, la existencia de una letra concebida como un simple instrumento de financiación bancaria, tampoco haría surgir los delitos de estafa y falsedad por los que el recurrente formuló acusación. Basta recordar al respecto lo que la jurisprudencia de esta Sala -anotada por el Fiscal- ha venido sosteniendo en relación con el tratamiento jurídico de esos títulos valores que no responden a un verdadero negocio jurídico causal, sino que son concebidos como meros instrumentos de financiación mediante el descuento bancario. En efecto, en la STS 123/2007, 20 de febrero, recordábamos que "...en principio, la emisión de una letra de favor no es una acción delictiva, ni el hecho de que el efecto cambiario no esté relacionado con un concreto negocio jurídico del que sea consecuencia, criminaliza dicha acción, toda vez que este tipo de documentos es frecuentemente utilizado en el tráfico mercantil como instrumento para obtener la inmediata liquidez que se necesita en un momento dado. La acción será ilícita cuando la emisión del efecto se realice con la conciencia de que al llegar el vencimiento, la letra no será abonada por el librado o el aceptante, convirtiéndose entonces el documento en el mecanismo engañoso y falaz para obtener el descuento del importe que figura en el mismo y defraudando en esa cantidad al banco que descuenta el efecto. Esa malicia o ánimo defraudatorio en el uso de una letra de cambio de favor, será manifiesta en los casos en los que el documento haya sido falsificado suponiendo la intervención en el mismo de personas que no lo han hecho, sobre todo el de aquélla (aceptante) sobre el que recae la obligación de atender el cumplimiento de la obligación de pago. Pero también, como se dice, cuando no existiendo falsificación, las personas realmente intervinientes que figuran en el documento, actúan con el conocimiento y voluntad de que, llegado el momento de satisfacer el pago por la letra previamente descontada éste no tendrá lugar.
En esta cuestión, la doctrina de esta Sala Segunda tiene declarado que «la jurisprudencia más moderna ha excluido de la tipicidad los supuestos de las llamadas «letras de cambio de favor o vacías», pues, al menos desde la entrada en vigor de los arts. 1 , 49 y 57 de la Ley 19/1985 , toda letra de cambio por sí misma y sin más obliga a los firmantes de la misma como librador, aceptante o endosante. Es evidente que quien descuenta ante un banco una letra de cambio, por lo tanto, no engaña a la institución de crédito, pues con la presentación de la letra no se afirma la existencia de ningún negocio jurídico distinto del negocio cambiario» (véase STS de 28 de febrero de 2003 )".

STS, a dieciocho de Junio de dos mil doce (casacional, Xiol Ríos)

En esta delimitación conviene sentar, desde el principio, que el juego concurrencial de la Ley de represión de la usura con la normativa sobre protección de consumidores, principalmente referida a la ley general de defensa de consumidores y usuarios, ya en su versión original, de 19 de julio de 1984, o actual en su texto refundido, Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, como a ley de condiciones generales de la contratación, de 13 de abril de 1998, no plantea ninguna cuestión de incompatibilidad tanto conceptual como material; se trata de controles de distinta configuración y alcance con ámbitos de aplicación propios y diferenciables. En parecidos términos, aunque cada normativa en su contexto, también hay que señalar que la aplicación de estos controles no alcanza o afecta al principio de libertad de precios, o a su proyección respecto de la libertad del pacto de tipos de interés ya que su determinación se remite a los mecanismos del mercado y a su respectiva competencia.
En esta línea, la ley de represión de la usura se encuadra dentro del esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes, "pacta sunt servanda". De esta forma, artículo 1293 , el Código subraya la derogación de la legislación Antigua sobre la materia, caso de Partidas que admitía, al compás de nuestro Derecho histórico, la rescisión por lesión en la compraventa, proscribiéndose toda suerte de rescisión por lesión que afectase al tráfico patrimonial. De ahí, entre otros extremos, su referencia expresa al "contrato", no considerando como tal la partición de la herencia cuya rescisión por lesión quedó permitida en el seno del artículo 1074 del Código.
La libertad de precios, según lo acordado por las partes, se impone como una pieza maestra de la doctrina liberal en materia de contratos ( SSTS 9 de abril 1947 , RJ 1947, 898, 26 de octubre de 1965 , RJ 1965, 4468, 29 de diciembre 1971, RJ 1971, 5449 y 20 de julio 1993 , RJ 1993, 6166).
De este modo, el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos.
Por otra parte, en el Derecho de los consumidores, informado desde nuestro texto Constitucional, artículo 51 CE , así como por los Tratados y numerosas Directivas de la Unión Europea, tampoco puede afirmarse que, pese a su función tuitiva, se altere o modifique el principio de libertad de precios. Baste recordar al respecto que la Ley de condiciones generales de la contratación tuvo por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, así como la regulación de las condiciones generales de la contratación, cuyo artículo 4.2 excluía expresamente del control de contenido de las cláusulas abusivas tanto la definición del objeto principal del contrato como la adecuación con el precio pactado, siempre que se definieran de manera clara y comprensible.
De esta forma, en la modificación de la antigua ley general de defensa de consumidores de 1984, por la aportación del nuevo artículo 10, en su número primero, apartado -C -, se sustituyó la expresión amplia de "justo equilibrio de las contraprestaciones" por "desequilibrio importante de los derechos y obligaciones", en línea de lo dispuesto por la Directiva a la hora de limitar el control de contenido que podía llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, de ahí que pueda afirmarse que no se da un control de precios, ni del equilibrio de las prestaciones propiamente dicho.
No obstante, aunque ambas normativas materialmente no afecten a la libertad de precios, su diferenciación en este campo axiológico resulta clara. Así, frente al particularismo ya enunciado de la ley de reprensión de la usura, el desarrollo de la normativa de consumo responde a una finalidad de práctica legislativa definida programáticamente en el texto Constitucional que incorpora, además del reforzamiento del principio de libertad contractual, unas claras finalidades de la Unión Europea en orden a fomentar el consumo y la competencia dentro del mercado único.

Argumentatiu de l'advocat de la Generalitat del País Valencià


STSJCV 11/12/12, FJ.5.d.

El letrado de la Generalitat dice que: "si hay demandas en valenciano que no son atendidas es práctica habitual que no se amplíen los programas en valenciano, sino que se deriva al alumnado a otros centros con la línea pretendida, pero permitiendo y manteniendo la línea en castellano, buscando el equilibrio en la oferta" (página 6ª, escrito de contestación a la demanda). "No hay que olvidar que estos centros concertados se están beneficiando de un concierto educativo del que no pueden escapar y cuanto menos olvidar que cuando la Administración autoriza un concierto educativo tiene en cuenta la demanda existente y particularmente que no haya centro público que pueda atender las necesidades educativas que se demandan" (páginas 7ª, contestación a la demanda). Sin embargo, la defensa en juicio de la Generalitat Valenciana no se remite a ningún documento que exhiba la veraz (y no simplemente alegada) coincidencia entre lo que se dice y la realidad existente.
De hecho, esta parte procesal, y ante la orfandad de la que adolece la resolución de 21 abril 2004 -la misma no contiene más que doce líneas en la que no se encuentran referencias específicas atenidas a la solicitud de 31 marzo 2009- podría haber puesto en manos del tribunal información acerca de cuáles son los criterios genéricos que se visualizan y toma en consideración por la Conselleria de Educación a la hora de acceder o no a una solicitud de aplicación del Programa de Enseñanza en Valenciano; el cómo éstos tienen virtualidad en la controversia y en qué medida permitirían el rechazo de la petición de 31/03/2009. 
Nada se conoce, en cambio, sobre cuál es la actuación seguida en otros supuestos.

[...] 

Fallo, 3r: Establecer que la Dirección General de Ordenación y Centros Docentes, Conselleria de Educación, ha de dictar en el término máximo de un mes -a contar desde la fecha en que se comunique la sentencia a la representación procesal de la Generalitat en los autos 954/2010- una resolución por medio de la que apruebe la aplicación del Programa de Enseñanza en Valenciano que el 31 de marzo de 2009 presentó el colegio concertado San Cristòfor Màrtir de Picassent.

dimecres, 16 de gener del 2013

El bastiment de la crisi per Aznar i Rato: fragments de les Exposicions de Motius de dues Lleis


Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores

Transcurridos más de diez años desde la promulgación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, dicha norma, expresión de una de las reformas más importantes experimentadas por nuestros mercados de valores, debe ser modificada para transponer al ordenamiento interno la Directiva 93/22/CEE, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, la cual ha sido modificada con posterioridad por la Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995. Asimismo, se aprovecha el texto para incorporar, igualmente, a nuestro ordenamiento interno la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores.

Para conseguir dicha meta, la Directiva de Servicios de Inversión, a similitud de la segunda Directiva de Coordinación Bancaria, introduce el principio del «pasaporte comunitario» o «licencia única». En su virtud, una «empresa de servicios de inversión», al amparo de la autorización concedida por el Estado de su sede social, puede prestar servicios de inversión y actividades complementarias en el resto de la Unión, tanto estableciéndose en otros Estados mediante sucursal, como ofreciendo en ellos sus servicios.

En consonancia con la equiparación estatutaria entre empresas de servicios de inversión y entidades de crédito, que preconiza la Directiva de Servicios de Inversión, comprende una nueva regulación de las denominadas «Empresas de servicios de inversión». En los términos anteriores, las cualidades que definen a aquéllas son su consideración de entidad financiera, y, en segundo lugar, la prestación de servicios de inversión con carácter profesional a terceros.

En este mismo orden de materias, las entidades de crédito resultan equiparadas a las empresas de servicios de inversión en cuanto a su capacidad para operar en los mercados, rompiendo con las murallas que se estipularon, especialmente para el mercado bursátil, en el año 1988.

Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero

No es posible analizar el desarrollo de la industria financiera española al margen del proceso de integración comunitaria

Estas consideraciones no hacen sino subrayar la realidad de que la competitividad de un sistema financiero en la Unión Económica y Monetaria no depende sólo de los esfuerzos de las industrias nacionales, sino que está en gran parte condicionada por los ordenamientos nacionales. Un país que opte por una normativa excesivamente rígida ve escapar el negocio financiero de sus fronteras, lo cual conlleva muy negativas consecuencias: a) sobre el crecimiento y la creación de empleo, puesto que gran parte de actividades de alto valor añadido se desplazan a otras economías ; b) sobre los recursos públicos, por idénticas razones, y c) sobre la protección de los consumidores, puesto que los supervisores nacionales tienen dificultades para controlar que los servicios prestados a inversores españoles desde otras jurisdicciones cumplan la normativa española de transparencia y nuestras normas de conducta.

El factor de competitividad que aporta la normativa nacional adquirirá aún mayor peso, en la medida en que se profundice en el proceso de integración de los mercados financieros de la Unión Europea

la aceleración en el proceso de integración financiera, así como la necesidad de aumentar la eficiencia y la competitividad del sistema financiero español, respondiendo al reto exterior y favoreciendo la canalización del ahorro hacia la economía real, todo ello sin originar una desprotección de los clientes de los servicios financieros, explica gran parte de los objetivos y contenidos de esta Ley.

Persigue mejorar las condiciones de financiación de las PYME. Para ello amplía la posibilidad de que éstas se financien a través del »factoring», al permitir la cesión en masa de sus carteras frente a las Administraciones públicas. Por otro lado, se permite a las entidades (generalmente de crédito) aumentar la proporción de las carteras hipotecarias que pueden ceder a fondos de titulización de activos a través de la figura de la participación hipotecaria, la cual en este caso se emitirá y comercializará con la denominación de »certificado de participación hipotecaria».

Se especifican medidas preventivas de organización de las entidades que presten servicios en los mercados de valores, de forma que se impida la filtración de información entre las distintas áreas de una entidad o entre entidades de un mismo grupo (»murallas chinas»). Las anteriores obligaciones de actuación con transparencia se extienden a los directivos, administradores y empleados. A todos ellos se les prohíbe también el desarrollo de prácticas dirigidas a falsear la libre formación de los precios en el mercado de valores, es decir, la manipulación de cotizaciones.

diumenge, 9 de desembre del 2012

Matrimoni homosexual: no és inconstitucional


STC 198/2012

FJ 11. Así pues, para determinar si la reforma objeto de este recurso vulnera el derecho a contraer matrimonio, ha de partirse de la certeza de que la misma ha introducido importantes matices respecto del derecho constitucional [...] No estamos, pues ante una cuestión relativa a la ampliación del elenco de titulares del derecho individual, sino ante una modificación de las formas de su ejercicio. Por tanto, es preciso determinar si la citada modificación supone un ataque al contenido esencial del derecho fundamental.
[...] La imagen del matrimonio como institución, esto es la garantía institucional del matrimonio, coincide substancialmente con la dimensión objetiva del derecho constitucional al matrimonio, puesto que ambas nociones, contenido esencial y garantía institucional, se solapan al definir el matrimonio, aunque dogmáticamente su naturaleza sea diferente. Por eso, una vez establecido que la garantía institucional del matrimonio permanece intacta con la nueva regulación legal, ello nos conduce a entender que también la dimensión objetiva del derecho permanece inalterada, debiendo dirigir nuestra reflexión exclusivamente hacia la dimensión subjetiva del mismo, que impone al legislador, que debe preservarla, la obligación negativa de no lesionar la esfera de libertad que contiene el derecho (en este sentido, STC 382/1996, de 18 de diciembre, FJ 3).
La Ley 13/2005 supone una modificación de las condiciones de ejercicio del derecho constitucional a contraer matrimonio, y esta modificación, una vez analizado el Derecho comparado europeo, la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo y el Derecho originario de la Unión Europea, se manifiesta en la tendencia a la equiparación del estatuto jurídico de las personas homosexuales y heterosexuales. Esta evolución parte de la despenalización de las conductas homosexuales (cabe citar aquí la pionera STEDH Dudgeon c. Reino Unido, de 22 de octubre de 1981), y pasa por el reconocimiento de la tutela antidiscriminatoria frente a las discriminaciones por razón de la orientación sexual de las personas (véanse aquí, entre otras las SSTEDH en los asuntos Salgueiro Da Silva Mouta c. Portugal, de 21 de diciembre de 1999, § 28, y L. y V. c. Austria de 9 de enero de 2003, § 48, después recogidas en nuestra STC 41/2006, de 13 de febrero, así como el art. 21.1 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adoptada en Estrasburgo el 12 de diciembre de 2007).
[...] El reconocimiento del derecho al matrimonio a todas las personas, independientemente de su orientación sexual, implica la posibilidad para cada individuo de contraer matrimonio con personas de su mismo sexo o de diferente sexo, de manera que ese ejercicio reconozca plenamente la orientación sexual de cada uno. Ello no afecta al contenido esencial del derecho, porque el que puedan contraer matrimonio entre sí personas del mismo sexo ni lo desnaturaliza, ni lo convierte en otro derecho, ni impide a las parejas heterosexuales casarse libremente, o no casarse. Las personas heterosexuales no han visto reducida la esfera de libertad que antes de la reforma tenían reconocida como titulares del derecho al matrimonio, puesto que con la regulación actual y con la anterior, gozan del derecho a contraer matrimonio sin más limitaciones que las que se deriven de la configuración legal de los requisitos para contraer matrimonio que realiza el Código civil. [...] De este modo se da un paso en la garantía de la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE) que han de orientarse a la plena efectividad de los derechos fundamentales (STC 212/2005, de 21 de julio, FJ 4), además de ser fundamento del orden político y de la paz social y, por eso, un valor jurídico fundamental (STC 53/1985, de 11 de abril, FJ 8), sin perjuicio de que se puede reconocer que el mecanismo elegido por el legislador para dar ese paso no era el único técnicamente posible. [...]
No corresponde al Tribunal Constitucional enjuiciar la oportunidad o conveniencia de la elección hecha por el legislador para valorar si es la más adecuada o la mejor de las posibles (entre otras muchas STC 60/1991, de 14 de marzo, FJ 5), puesto que debemos respetar las opciones legislativas siempre que las mismas se ajusten al texto constitucional. [...]

12. Las afirmaciones anteriores no evitan entrar al examen de la posible vulneración, por parte del apartado séptimo del artículo único de la Ley 13/2005, de 1 de julio, que posibilita la adopción conjunta de menores por parejas homosexuales, del art. 39.2 CE en especial, del deber de protección integral de los hijos. No obstante sí condicionan ese examen.
[...] El interés del menor adoptado por un matrimonio entre personas del mismo sexo, o por un matrimonio entre personas de distinto sexo, ha de ser preservado conforme a lo dispuesto en el art. 39.2 CE. Y este interés se tutela en cada caso concreto en función del escrutinio al que se somete a los eventuales adoptantes con independencia de su orientación sexual, de modo que el deber de protección integral de los hijos que se deriva del art. 39.2 CE no queda afectado por el hecho de que se permita o se prohíba a las personas homosexuales adoptar, bien de forma individual, bien conjuntamente con su cónyuge.
La Sentencia del Tribunal de Estrasburgo, en el asunto Frette c. Francia de 26 de febrero de 2002, que se refiere a la cuestión de la exclusión de una persona soltera homosexual de un procedimiento de adopción en razón de su orientación sexual, analiza la compatibilidad de tal exclusión con las previsiones del Convenio europeo de derechos humanos, y desarrolla a este respecto una argumentación muy similar a la que el mismo Tribunal realiza respecto de la compatibilidad entre la exclusión o inclusión de las personas homosexuales de la institución matrimonial y el art. 12 CEDH, ofreciendo una lectura amplia del margen de apreciación nacional [...] El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima, pues, normal “que las autoridades nacionales, que deben tomar en cuenta dentro de los límites de sus propias competencias, los intereses de la sociedad en su conjunto, dispongan de un amplio margen cuando son llamadas a pronunciarse en este ámbito”, y continúa: “estando en contacto directo con la realidad de sus países, las autoridades nacionales están, en principio, mejor situadas que una jurisdicción internacional para evaluar las sensibilidades y contextos locales. Teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas en el supuesto de hecho tocan aspectos donde no existe comunidad de perspectivas entre los Estados miembros del Consejo de Europa y donde, de manera general, el derecho parece atravesar una fase de transición, es preciso dejar un amplio margen de apreciación a las autoridades de cada Estado (ver mutatis mutandis, sentencias Manoussakis y otros c. Grecia, 26 septiembre 1996, Recueil 1996-IV, p. 1364, § 44, y Cha’are Shalom Ve Tsedek c. Francia [GC], núm. 27417-95, § 84, CEDH 2000-VII)” (§ 41). Reconociendo este amplio margen de apreciación, el Tribunal de Estrasburgo recuerda que “La adopción es ‘dar una familia a un niño, y no un niño a una familia’ y el Estado debe asegurarse de que las personas elegidas como adoptantes sean las que puedan ofrecerle, desde todos los puntos de vista, las condiciones de acogida más favorables” (§ 42) [...] Nuestra propia jurisprudencia ha establecido ya que, en los procedimientos de adopción, “se configura como prevalente el interés superior del menor (STC 124/2002, de 20 de mayo, FJ 4).
La eventual lesión del art. 39.2 CE vendría dada si la legislación no garantizase que, en el procedimiento de adopción, el objetivo fundamental fuese la preservación del interés del menor, circunstancia que no concurre en este caso, en el que la normativa del Código civil establece que la resolución judicial que constituya la adopción tendrá siempre en cuenta el interés del adoptando, y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad, idoneidad que nada puede tener que ver con su orientación sexual (art. 176 CC). Además, como recoge la recién citada STC 124/2002, el juez que conoce del proceso de adopción tiene la facultad de denegarla cuando sea contraria al interés del menor, sea cual sea el motivo y después de su correcta valoración, que se realiza mediante el procedimiento reglado pertinente. En un sentido muy similar [...] dijimos en la STC 176/2008, de 22 de diciembre (FJ 7), posteriormente confirmada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia P.V. c España de 30 de noviembre de 2010, “que lo que en modo alguno resulta constitucionalmente admisible es presumir la existencia de un riesgo de alteración efectiva de la personalidad del menor por el mero hecho de la orientación sexual de uno u otro de sus progenitores. Ello implica que la adopción de una decisión judicial consistente en suprimir, suspender o limitar el derecho de comunicación de los padres con sus hijos menores con fundamento, de forma principal o exclusiva, en la transexualidad del padre o de la madre, deba calificarse como una medida discriminatoria proscrita por el art. 14 CE.”
No existe, en consecuencia y de acuerdo con los argumentos desarrollados, tacha de inconstitucionalidad alguna.

Vot particular de M. Aragón Reyes: 

1. [...] Si el entendimiento de la institución ya no es unánime, sino plural, esto es, si se trata, en términos constitucionales, claro está, de una cuestión debatida, debemos aplicar la máxima de in dubio pro legislatoris. Cuando controlamos al legislador y apreciamos que no vulnera la Constitución, la función de este Tribunal no es, en realidad, apreciar que la ley es “constitucional”, sino, que “no es inconstitucional”, y ello no es un mero juego de palabras, sino que encierra un profundo sentido sobre la capacidad y legitimidad del ejercicio de la jurisdicción constitucional. Precisamente esas son las razones que me condujeron a apoyar el fallo de la presente Sentencia.

Vot particular d'A. Ollero Tassara:

2. No me parece superflua una reflexión sobre el trasfondo antropológico que gravita sobre la Sentencia; toda actividad jurídica no es sino filosofía práctica. Se trata de un hoy predominante radicalismo individualista que dificulta la adecuada articulación entre instituciones jurídicas, rebosantes de exigencias sociales, y derechos individuales, haciendo que los segundos conviertan en irrelevantes a las primeras. No me parece acertado tratar a determinadas instituciones jurídicas como si fueran mero corolario de los derechos y no más bien razón de su fundamento, abocando a una contraposición simplista entre limitación o ampliación de derechos individuales.

Vot particular de J. J. González Rivas

4. Se sostiene como argumento básico de la Sentencia la necesidad de una interpretación evolutiva de la Constitución y en mi opinión, tal evolución ha de respetar la esencia de las instituciones comprendiendo su espíritu y finalidad pues, en este caso, el matrimonio tiene un carácter fundamental y una finalidad esencial basada en la unión entre personas de distinto sexo, requisito que no puede quedar eliminado por una interpretación evolutiva que no preserve su garantía constitucional.

divendres, 7 de desembre del 2012

Usura jurídica




STS 23 de septiembre de 1958


Primero. Que la Ley de 23 de julio de 1908, conocida con la denominación de Represión de la Usura, se ocupa, en su artículo primero, de la nulidad de todo contrato de préstamo que esté afectado por alguna de la triple modalidad que enumera en sus dos primeros párrafos a) Aquellos en los cuales las partes estipulan un interés superior al normal del dinero y se entienda que es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias de cada caso; b) Los que por las condiciones que sus pactos contravengan resulten leoninos, deduciéndose de sus cláusulas que ha sido aceptado por el deudor a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; y c) Los en que la cantidad que se exprese como recibida sea mayor que la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su entidad o circunstancias (sentencias, entre otras, de 22 de enero de 1931, 6 de octubre de 1956 y 12 de marzo de 1958).

Segundo. Que en esta clase de procedimientos, los Tribunales pueden formar libremente su convicción en vista de las alegaciones de las partes, pudiendo incluso por la prueba de conciencia ser lícito rebasar las estatuidas en la ley procesal (sentencia de 11 de febrero de 1928) llegar a la conclusión que se estime pertinente, facultad que alcanza no sólo al Juzgado y a la Audiencia que de los autos conoce, sino que corresponde también al Tribunal de casación, pero sin que esta atribución pueda conducir a convertir su enjuiciamiento en una tercera instancia al prescindir de los supuestos de hecho que en la sentencia recurrida se establecen y que sirven de base para formar su criterio, a menos que los elementos propuestos por las partes demuestren de manera inequívoca el error absoluto y manifiesto en que incurrió el juzgador (sentencias, entre otras, de 5 de noviembre de 1955, 4 de julio de 1956 y 1 de febrero de 1957) criterio jurisprudencial que ha de tenerse presente al examinar y resolver sobre los dos motivos del recurso que por el deudor se presentan.

dimarts, 4 de desembre del 2012

Transicions. Trànsits. Revolucions. Reformes. Etc.

I.

Quin record servem de la Revolució Francesa? Probablement, en la visió escolana de la història, ens limitem a admetre que va ser bona, almenys en comparació a d'altres revolucions posteriors. Ara bé, en aquesta Revolució s'instituí, a través de guerres internes, externes i una nova política l'ordre econòmic liberal i petitcapitalista per a Europa, alhora que reconeixia per primera vegada Drets de tots els ciutadans, entre els quals un Codi Civil. Així fou la França del començament del segle XIX que, malgrat patir batzegades de tota mena, resistí fins avui en aquells ideals. 

La Transició democràtica espanyola ha estat lloada per ser pacífica i reeixida. Opino personalment, tanmateix, que no va ser ni una cosa ni l'altra. En tot cas, aquella Transició recorda la Revolució Gloriosa del 1868, gloriosa en tant que no va vessar-se sang, la qual cosa també és fals.

Espanya no va assumir els valors de la revolució francesa fins que els ministres tecnòcrates de l'Opus Dei del Franco van cedir davant del liberalisme mundial regnant. El van deixar passar. Per això, econòmicament, jurídicament, socialment, fa l'efecte que, en diversíssims aspectes, ara no sabem ben bé com ens ho farem amb el curs de les coses al món.

L'Estat espanyol, passa a viure en una nova posició davant d'Europa: hem deixat de ser receptors nets per ser-ne de contribuents. Durant anys s'ha pogut votar al Consell i Comissió que s'augmentessin els ajuts, per a totes les coses i en tot moment, perquè en rebíem. Ara volem que augmentin, perquè calen més que abans, però volem que alhora no impliqui contribució. El discurs de sempre -i potser l'única ideologia bona del liberalisme- és que responsabilitat de rebre allò bo inclou i implica la responsabilitat de tornar-lo.

II.

El rais Mursi intenta en els darrers dies institucionalitzar la Revolució egípcia. I, tanmateix, Mursi és comparat, arran de la provació del polèmic Decret, als faraons i a Mubàrak. Crec que és una injustícia i em remeto a la història: una de les primeres actuacions dels artífexs de la Revolució Francesa va ser sostraure del control jurisdiccional aquelles qüestions purament polítiques sobre les quals la llei -en aquell cas, la de l'Antic Règim- no hi havia de tenir res a apel·lar. El Poder Judicial egipci ara té menys poder: no pot fer, precisament, la contrarevolució, com ha estat fent, dictant absolucions sobre tots els militars i policies de Mubàrak, dissolent comissions democràticament constituïdes per constradiccions amb procedimentalismes prerevolucionaris. França va crear un contrapoder que és el que avui coneixem com l'Administració Pública, en tant que és l'Executiu al marge d'autoritats judicials. 

Durant massa temps Egipte ha estat segrestat per militars i jutges -ben bé com Catalunya avui pel TC- i ara és hora que, almenys fins el 15 de desembre -que és quan es votarà la Carga Magna egípcia-, Mursi ostenti un gran poder, que no pot ser qualificat com d'absolut, atès que serà provisional.   

III.

Hem sabut la setmana passada que seran els accionistes de Bankia, CatalunyaBanc i Novagalicia que hauran d'assumir les pèrdues de llur inversió. Crec que cal comentar almenys tres aspectes d'aquesta notícia. 

Primer: tot i admetre que el preu de les accions de les susdites entitats ha devallat molt, fins ara -portem cinc anys de crisi- no han estat els accionistes, inversors i especuladors que han fet front a l'error i risc de la seva inversió, sinó l'Estat -els contribuents- que va introduir liquiditat en forma de préstec als seus balanços fallits. Aquest va ser l'ajut directe.

Segon: l'ajut del rescat bancari va deixar de ser considerat, però, com un préstec, per passa a ser una compra, una nacionalització. El Banc de València nacionalitzat l'endemà de la victòria de Rajoy ha estat ara venut a CaixaBank a canvi que aquesta última rebés 4.500 milions, menys 1 euro, que era el preu. Quan tornarà aquest Banc el capital prestat? Mai. Aquest ajut és indirecte. 

Tercer: com ara l'Estat és propietari, no ja prestador, dels citats bancs nacionalitzats, és alhora el seu principal accionista. Quan De Guindos diu que els inversors i especuladors perdran el 100% del seu capital a CatalunyaBanc i prop del 70% a Bankia, admet que l'Estat -els contribuents- no només no reclamarà el préstec donat, sinó que el condona íntegrament. Aquest ajut també és indirecte. I quantiós.

dimarts, 27 de novembre del 2012

RDL 27/12: todas las nueces posibles, más allá del ruido del orden liberal




El RDL 27/12 es sin duda insuficiente teniendo en cuenta las expectativas -también las mías-, pero respecto el régimen anterior -para entendernos, el RDL 6/12 o Código de buenas prácticas facultativo y casi inaplicable por su àmbito restringidísimo- es un progreso inmenso. 

En un momento dado pareció que iban a derogar la idea de que <la satisfacción de una obligación crediticia es independiente de circunstancias personales>: deberían haberlo hecho, aunque con ello derogasen la base del capitalismo. Lo que no se puede es seguir sosteniendo un cambio en la legislación hipotecaria sin pretender a la vez un giro en la concepción del modelo económico. Es por esta inconsistencia que dudo de un cambio efectivo de la LH. Por eso, dentro del capitalismo, me parece que el RDL 27/12 es rayano en lo incongruente con el liberalismo europeo -parece, de hecho, que ha sido la UE el obstáculo verdadero a una reforma a fondo de la cuestión-.

dimarts, 13 de novembre del 2012

Configuració dels drets fonamentals dels detinguts preventivament en vagues generals de treballadors


A.


CONVENI EUROPEU DE DRETS HUMANS I TRIBUNAL D'ESTRASBURG


Artículo 5

1. TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD. NADIE PUEDE SER PRIVADO DE SU LIBERTAD, SALVO EN LOS CASOS SIGUIENTES Y CON ARREGLO AL PROCEDIMENTO ESTABLECIDO POR LA LEY:

B) SI HA SIDO DETENIDO PREVENTIVAMENTE O INTERNADO, CONFORME A DERECHO, POR DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL O PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION ESTABLECIDA POR LA LEY.

C) SI HA SIDO DETENIDO PREVENTIVAMENTE O INTERNADO, CONFORME A DERECHO, PARA HACERLE COMPARECER ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE, CUANDO EXISTAN INDICIOS RACIONALES DE QUE HA COMETIDO UNA INFRACCION O CUANDO SE ESTIME NECESARIO PARA IMPEDIRLE QUE COMETA UNA INFRACCION O QUE HUYA DESPUES DE HABERLA COMETIDO.

F) [...]

2. TODA PERSONA DETENIDA PREVENTIVAMENTE DEBE SER INFORMADA, EN EL MAS BREVE PLAZO Y EN UNA LENGUA QUE COMPRENDA, DE LOS MOTIVOS DE SU DETENCION Y DE CUALQUIER ACUSACION FORMULADA CONTRA ELLA.

3. TODA PERSONA DETENIDA PREVENTIVAMENTE O INTERNADA EN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN EL PARRAFO 1, C), DEL PRESENTE ARTICULO DEBERA SER CONDUCIDA SIN DILACION A PRESENCIA DE UN JUEZ O DE OTRA AUTORIDAD HABILITADA POR LA LEY PARA EJERCER PODERES JUDICIALES, Y TENDRA DERECHO A SER JUZGADA EN UN PLAZO RAZONABLE O A SER PUESTA EN LIBERTAD DURANTE EL PROCEDIMIENTO. LA PUESTA EN LIBERTAD PUEDE SER CONDICIONADA A UNA GARANTIA QUE ASEGURE LA COMPARECENCIA DEL INTERESADO EN JUICIO.

4. TODA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD MEDIANTE DETENCION PREVENTIVA O INTERNAMIENTO TENDRA DERECHO A PRESENTAR UN RECURSO ANTE UN ORGANO JUDICIAL, A FIN DE QUE SE PRONUNCIE EN BREVE PLAZO SOBRE LA LEGALIDAD DE SU PRIVACION DE LIBERTAD Y ORDENE SU PUESTA EN LIBERTAD SI FUERA ILEGAL.

5. TODA PERSONA VICTIMA DE UNA DETENCION PREVENTIVA O DE UN INTERNAMIENTO EN CONDICIONES CONTRARIAS A LAS DISPOSICIONES DE ESTE ARTICULO TENDRA DERECHO A UNA REPARACION.

Jurisprudència (in Josep Casadevall Medrano, president del TEDH, "Conveni Europeu", 2007):

La sentència del TEDH cas Ognyanova i Choban contra Burgària: "l'existència de raonS plausibles per suspitar [...] implica que si un examen no permet, a causa de la seva insuficiència, establir els fets que motiven la detenció preventiva ni tampoc recollir cap mena de documentació pertinent és impossible de determinar clarament sobre quines disposicions de dret intern, si n'hi havia, reposava la detenció; per la qual cosa, doncs, la detenció serà en tal cas no emparada per l'art. 5 CEDH". 

En paral·lel, en la sentència del TEDH cas Ambruszkiewicz: "cal que els motius invocats per les autoritats a l'hora de detenir preventivament puguin ser, en les circumstàncies de la causa, convincents i pertinents". 

I, finalment, en la mateixa sentència de supra: "el jutge ha d'examinar abans l'aplicació de mesures menys severes que la privació de llibertat i, en el cas que opti per aquesta darrera en defecte de la imposició d'una fiança o ésser sota vigilància judicial, explicar les raons que justifiquen la detenció".


B.


CONSTITUCIÓ ESPANYOLA I TRIBUNAL CONSTITUCIONAL D'ESPANYA


Artículo 16

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología [...].

Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.

2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

Jurisprudència STC 339/2005: "como hemos manifestado en la ya citada STC 165/2005, de 20 de junio, citando anteriores pronunciamientos de este Tribunal, “el derecho a la asistencia letrada, interpretado por imperativo del art. 10.2 CE de acuerdo con el art. 6.3 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, y con el art. 14.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos es, en principio, y ante todo, el derecho a la asistencia de un Letrado de la propia elección del justiciable (STC 216/1988, de 14 de noviembre, FJ 2), lo que comporta de forma esencial que éste pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentalizar su propia defensa (SSTC 30/1981, de 24 de julio, FJ 3; 7/1986, de 21 de enero, FJ 2; 12/1993, de 18 de enero, FJ 3). Así pues, en el ejercicio del derecho a la asistencia letrada tiene lugar destacado la confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas del Abogado y, por ello, procede entender que la libre designación de éste viene integrada en el ámbito protector del derecho constitucional de defensa (STC 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 5; 18/1995, de 24 de enero, FJ 2.b; 105/1999, de 14 de junio, FJ 2; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 130/2001, de 4 de junio, FJ 3)” [FJ 11 b)]".

4. La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.

Regulació: Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, Reguladora del Procedimiento Habeas Corpus.

Jurisprudència STC 95/2012, de 7 de mayo: "la demandante, detenida en el puesto de seguridad ciudadana de Torre de la Higuera, adscrito a la Comandancia de la Guardia Civil de Huelva, instó un procedimiento de habeas corpus sobre las 22:40 horas del día 7 de agosto de 2010, denunciando expresamente que, no obstante no quedar ya diligencias por practicar en el atestado, había tenido conocimiento de que iba a continuar detenida hasta el lunes 9 de agosto. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de La Palma del Condado, de conformidad con el informe del Fiscal, denegó la incoación de dicho procedimiento por Auto del día 8 del mismo mes, no porque la solicitud careciese de los requisitos formales antes expuestos ni porque no concurriera el presupuesto fáctico de una real y efectiva situación de privación de libertad, sino al entender que la recurrente no se encontraba en ninguno de los supuestos considerados como detención ilegal por el art. 1 LOHC. De esta manera, la resolución judicial, no sólo no restableció el derecho a la libertad vulnerado, una vez constatado que las diligencias policiales ya estaban concluidas y, no obstante, no se había pasado a la detenida a disposición judicial, sino que desconoció la garantía prevista en el art. 17.4 CE, infringiendo específicamente este precepto constitucional (así, SSTC 14/2009 y 15/2009, ambas de 20 de enero, FJ único), al anticipar el fondo en el trámite de admisión, impidiendo que la recurrente compareciera ante la Juez y formulara las alegaciones y propusiera las pruebas que entendiera pertinentes. En definitiva, el órgano judicial no ejerció de forma eficaz su función de control de la privación de la libertad de acuerdo con la naturaleza y función constitucional del procedimiento de habeas corpus. Esta conducta, además, aparece acentuada en este caso porque, según hemos expuesto, el Juzgado de Instrucción, sin oír a la recurrente sobre las circunstancias de su detención, la devolvió a las dependencias policiales de procedencia, limitándose previamente a notificarle el Auto de inadmisión." 

Jurisprudència: "En el proceso de habeas corpus (entre otras, en la STC 165/2007, de 2 de julio, FJ 6) [...] este procedimiento implica “una garantía procesal específica prevista en la Constitución para la protección del derecho fundamental a la libertad personal cuyo acceso no puede ser en modo alguno denegado sin que a la persona que acuda al mismo no se le haga saber la precisa razón legal de dicha denegación, so pena de incurrir el órgano judicial que así proceda en una vulneración del derecho a obtener una resolución judicial motivada” (STC 66/1996, de 16 de abril, FJ 5).

Artículo 20

1. Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

[...]

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

Artículo 21

1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.

2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.

Jurisprudència STC 59/1990: "El primero de los enunciados requisitos es de inexcusable cumplimiento en todo tipo de manifestación, pues el único derecho que la Constitución protege es el de reunión «pacifica y sin armas», constituyendo al propio tiempo, y junto con la infracción del orden público, el único motivo por el que la autoridad gubernativa puede prohibir la realización de una manifestación en un lugar de tránsito público, puesto que el número segundo del art. 21 tan sólo condiciona el ejercicio de dicho derecho a la circunstancia de que pueda inferirse la presunción de alteración del orden público «con peligro para personas o bienes». Por esta razón, toda manifestación en la que pudieran ejercerse, tanto violencias «físicas» (cfr. STDEH de 21 de junio de 1988, asunto «Plattform Arzte für das Leben»), como incluso «morales con alcance intimidatorio para terceros» (STC 2/1982), excede los límites del ejercicio del derecho de reunión pacifica y carece de protección constitucional, haciéndose acreedora de las sanciones previstas en nuestro ordenamiento. 

Ibid: "La obligación de comunicar, previamente, a la Autoridad gubernativa la realización de la manifestación es, por el contrario, tan sólo exigible con respecto a las reuniones «en lugares de tránsito público» (art. 21.2). En la actualidad dicha comunicación se rige por los arts. 8 y siguientes de la L. O. 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, de cuyo régimen interesa destacar. En primer lugar, que no se trata de interesar solicitud de autorización alguna (art. 3, L. O. 9/1983), pues el ejercicio de este derecho fundamental se impone por su eficacia inmediata y directa (arts. 9.1 y 10.1 C.E.), sin que pueda conceptuarse como un derecho de configuración legal -sino tan sólo de efectuar una declaración de ciencia o de conocimiento a fin de que la Autoridad administrativa pueda adoptar las medidas pertinentes para posibilitar tanto el ejercicio en libertad del derecho de los manifestantes como la protección de los derechos y bienes de la titularidad de terceros, estando legitimada, en orden a asumir tales objetivos, a modificar las condiciones de ejercicio del derecho de reunión e incluso, a prohibirlas, previa la realización siempre del oportuno juicio de proporcionalidad y en esta última solución extrema siempre que concurra el único motivo que la Constitución contempla para sacrificar el ejercicio de este derecho fundamental: La existencia de razones fundadas de alteración de orden público, con peligro para personas o bienes; y en segundo lugar, que dicha actuación administrativa no es reconducible a ningún género de manifestación de autotutela, pues la imposición de condiciones gravosas o la prohibición del ejercicio de este derecho fundamental es inmediatamente revisable (art. 11 de la L. O. 9/1983), por una Autoridad independiente e imparcial, como lo son los órganos de Poder Judicial, a quienes la Constitución (art. 53.2), en materia de protección de derechos fundamentalcs, más que la última les ha otorgado «la primera palabra»."

Ibid.: "Aun admitiendo que la alteración al orden público se produce cuando injustificadamente se limita el derecho a la libre circulación, es evidente que la norma constitucional exige también la creación de una situación de peligro para las personas o sus bienes, situación de peligro que, tal y como ya se ha indicado, hay que estimar cumplida cuando de la conducta de los manifestantes pueda inferirse determinada violencia «física» o, al menos, «moral» con alcance intimidatorio para terceros".

Artículo 24

1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

Jurisprudència STC 104/2011: "Que “los tipos penales no pueden interpretarse y aplicarse de forma contraria a los derechos fundamentales” (SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 2; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 4; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 299/2006, de 23 de octubre, FJ 6, o 108/2008, de 22 de septiembre, FJ 3). O desde el enfoque acogido, por ejemplo, en la STC 2/2001, de 15 de enero, FJ 2, o más recientemente en la STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 3, que “los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito”. Desde la perspectiva constitucional, entonces, la legitimidad de la intervención penal en los casos en que la aplicación de un tipo entra en colisión con el ejercicio de derechos fundamentales no viene determinada por los límites del ejercicio del derecho, sino por la delimitación de su contenido (según hemos señalado, por ejemplo, en las SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 2; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 4; o 185/2003, de 27 de octubre, FJ 5). De forma que cuando una conducta constituya, inequívocamente, un acto ajustado al ejercicio regular del derecho fundamental, respondiendo por su contenido, finalidad o medios empleados a las posibilidades de actuación o resistencia que el derecho otorga, no resultará constitucionalmente legítima la imposición de una sanción penal, aunque la subsunción de los hechos en la norma fuera conforme a su tenor literal (en ese sentido, SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 5, o 108/2008, de 22 de septiembre, FJ 3). Dicho en otras palabras, el amparo del derecho fundamental actuará como causa excluyente de la antijuridicidad (por todas, STC 232/2002, de 9 de diciembre, FJ 5). Ahora bien, nuestra doctrina no se detiene en esta primera conclusión básica y previsible, aunque imprescindible, sino que cuestiona asimismo la aplicación de los tipos penales en aquellos supuestos en los que, pese a que puedan apreciarse excesos en el ejercicio del derecho fundamental, éstos no alcanzan a desnaturalizarlo o desfigurarlo."

Artículo 25

2. [...] El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. 

Of course.

Artículo 28

2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Regulat malauradament encara per una normativa franquista: Real Decreto-ley 17/1977

Jurisprudència STC 104/2011: "de la doctrina expuesta en este fundamento jurídico, referida a la tutela de los derechos fundamentales frente a la intervención penal -también, por tanto, cuando esté comprometido el derecho de huelga (art. 28.2 CE)-, se sigue que no cabe incluir entre los supuestos penalmente sancionables aquellos que sean ejercicio regular del derecho fundamental de que se trate, y que tampoco puede el Juez, al aplicar la norma penal (como no puede el legislador al definirla), reaccionar desproporcionadamente frente al acto conectado con el derecho fundamental, ni siquiera en el supuesto de que no constituya un ejercicio plena y escrupulosamente ajustado a las condiciones y límites del mismo. Por tanto, la sanción penal sólo será constitucionalmente posible cuando estemos frente a un “aparente ejercicio” del derecho fundamental, y siempre que, además, la conducta enjuiciada, por su contenido, por la finalidad a la que se orienta o por los medios empleados, desnaturalice o desfigure el derecho y se sitúe objetivamente al margen de su contenido esencial, quedando por ello, en su caso, en el ámbito de 1o potencialmente punible. Tal era lo que sucedía, por ejemplo, en el asunto resuelto por la STC 137/1997, de 21 de julio, en el que al recurrente se le condenó como autor de una falta de coacciones, prevista en el art. 585.4 del Código penal de 1973, por formar parte de un piquete de huelga, compuesto por unas doscientas personas, que impedía, aunque de forma intermitente, la entrada y salida de vehículos en la fábrica. Asimismo, hemos establecido en otras resoluciones que carece de amparo en el derecho de huelga impedir la entrada en la fábrica a los directivos, trabajadores de empresas contratistas o a los designados para atender los servicios mínimos, así como amenazar a los que están en su puesto de trabajo para que lo abandonen (ATC 570/1987, de 13 de mayo); golpear y coaccionar a un trabajador para eliminar de hecho su libertad de trabajo (ATC 193/1993, de 14 de junio); agredir e insultar al personal de seguridad y cometer actos vandálicos en las instalaciones de la empresa (ATC 158/1994, de 9 de mayo); interceptar y golpear el vehículo que traslada a los trabajadores, insultando a sus ocupantes (STC 332/1994, de 19 de diciembre); insultar a los trabajadores que acceden al centro de trabajo (STC 333/1994, de 19 de diciembre), entre otras." En altres paraules, les conductes anteriorment enumerades podrien ser considerades, per tant, tipus penals susceptibles de sanció per un tribunal de la jurisdicció criminal i, consegüentment, base fàctica suficient, si escau, d'una detenció preventiva.

diumenge, 4 de novembre del 2012

Última missa de la comunitat franciscana a la parròquia del Remei de Vic per falta de vocacions


"La de diumenge a la tarda ha estat l'última missa a la parròquia del Remei de la comunitat de frares franciscans que, amb només dos membres, i per falta de vocacions, ha hagut d'abandonar la ciutat, on eren presents des del 1753. 

Presidida pel bisbe de Vic, a la cerimònia hi han assistit molts immigrants, a qui els frares dedicaven especial atenció i ajuda. 

Luís Rocaspanai Albert Salarich, els dos frares franciscans del convent, amb 73 i 53 anys respectivament, abandonaran la ciutat i marxaran cap els seus següents destins, a la ciutat de Barcelona: el pare Lluís, a la parròquia de la Mare de Déu de la Salut, i el pare Albert a la cúria, la casa provincial de la congregació, al carrer Santaló.

La comunitat franciscana sempre ha destacat pel seu arrelament al territori i el contacte directe amb la gent de la comarca. Amb aquest comiat es dóna per tancada una etapa de 800 anys de presència a Osona."

29/10/2012, in el 3/24

dissabte, 3 de novembre del 2012

Lungimiranza





1. La discussió pressuposa no per força dues opinions diferents, però sempre un debat terminològic. Qui dóna les paraules de la discussió i alhora dóna les definicions d'aquestes paraules, ja ha guanyat, d'entrada i en tot cas, la discussió. Qualsevol dels que discuteixen voldran tenir el monopoli de les paraules i de les seves definicions, però l'altre mai no cedirà en quelcom tant important. El desacord en què conclouen tantes discussions rau en què ningú no ha volgut cedir, i amb raó, sobre aquest punt. Una solució fóra que un tercer imparcial i que sàpiga preveure (lungimiranza) les complexes problemàtiques que poden derivar-se de mots i nocions. La història del pensament filosòfic, sociològic, psicològic, literari, etc. és múltiple i no resol gairebé res per la fretura d'aquest tercer imparcial que sàpiga definir correctament.

2. Intentar copsar un concepte sense assumir-ne les conseqüències que tindrà el fet de copsar-lo sobre la pròpia comprensió del concepte, que sempre en tindrà (la percepció i els seus defectes són irremeiables i, precisament per això, cal estar-ne sempre atent als vicis del coneixement que ens provoquen), equival a no comprendre'l. Cal pensar en el concepte com si fos, primer de tot, un concepte pensat, i no un concepte que, més enllà del pensament, fos susceptible perfectament de ser pensat. 

Les enquestes són una fal·làcia perquè no tenen un compte un factor essencial, que és la pròpia repercussió d'aquesta dada hipotèticament avaluada, la pròpia enquesta, sobre el nou resultat que provoca. A través d'aquesta fal·làcia ben podria esbiaixiar-se l'opinió real de la societat, tot i que en cada nova versió de l'enquesta hi hagi més incrèduls, per desviar el centre no cal que tothom segueixi, sinó que encara hi hagi alguns disposats a deixar-se endur. 

3. Desmuntar conceptes errats és una feina relativament fàcil, perquè implica una tasca de contrast que en la majoria dels casos resulta de gran evidència per qualsevol observador neutre exterior. Ara bé, s'han bastit, i se segueixen bastint dia rere dia, concepcions, que són xarxes indefinidament amples de conceptes. En aitals concepcions sempre hi haurà una sèrie limitada de conceptes centrals, encara que no es tracti aparentment d'un sistema en sentit estricte, que faran diguem-ne emmalaltir els altres conceptes perifèrics. La dificultat és triple: (i) trobar aquests conceptes centrals en una concepció que no ha estat construïda sistemàticament, (ii) demostrar-ne l'error d'aquests i (iii) establir una relació de causalitat seriosa entre aquest nucli dur de l'error i la resta de la concepció, això és, la resta de conceptes, que consistirà en un conjunt de relacions probablement irrepetibles. Al llarg de la història s'ha intentat "ii", sense èxit, perquè abans d'atendre una feina immensa com aquesta, hom feia un sistema nou, amb nous arrelats errors heretats de la haver sabut desmuntar bastiments conceptuals aliens. 

4. El "jo", en sentit vulgar, per causa del vel budista, l'adormiment heraclià, la ignorància platònica, el Satanàs cristià, etc. no arriba a la felicitat. Ara bé, tampoc no arribar a conèixer correctament el món i, el que és pitjor, no arribar a saber qui és ell mateix. Entre el "jo" i el "jo" hi ha també vels, adomiments, ignoràncies i diabòlics obstacles. Sembla que, fins i tot si ens atansem al nucli dur del "jo", entre aquest nucli dur i nosaltres, que som els residents en exclusiva d'aital nucli dur, hi ha aquell mur. Sempre romanem extramurs àdhuc de nosaltres mateixos. En concret, el "jo", atenent a l'exposat, no ha de poder concebre una gnoseologia estricta. El jo que coneix al jo-coneixedor-de-si-mateix potser el coneix malament. 

A partir d'aquesta notícia trista, el pensament històric ha preferit obviar el problema i centrar-se en què no hi ha problema. I ha dit: si hi ha cap problema amb això, no és un greu, per això poder-lo obviar amb major tranquil·litat. En realitat, pot ser tremendament greu, però no hi ha cap eina dins nostre per mesurar-ho. 

5. L'escepticisme és, en aquest estadi de les coses (vid. "4"), una veritat indestructible. Ara bé, precisament pel que postula aquest moviment (no hi ha veritats indestructibles), esdevé en una fase o moment immediatament posterior massa discutible que haguem de romandre quiets a l'escepticisme. L'escepticisme recomana remoure els seus propis budells i així ho farem. Cal, com s'ha sentit i cregut a través dels segles, materials amb els quals treballar amb seguretat mínima sobre la seva veritat. 

6. La veritat ha de ser útil. Si la veritat fos l'ésser, no seria útil. L'ésser pot ser requisit indispensable, essencial, concepte que des de la lògica permet la intel·ligibilitat, però no és útil. L'ésser és un dels conceptes més inútils de la història civilitzada de la humanitat. Hi ha hagut conceptes que han donat pocs fruits, però el d'ésser, ben al contrari al que pensa la filosofia, ha endarrerit el progrés almenys un mil·leni. L'ésser i l'explicació que d'aquest ha donat al teologia ha provocat l'immobilisme a la vella i petita Europa. Massa temps s'ha dedicat a pensar en l'ésser i no en com civilitzar la terra i fer-la fèrtil. 

7. Que la veritat hagi de ser útil no vol dir que la veritat sigui útil. De fet, la veritat com a concepte ha estat contínuament al servei de les causes menys favorables al poble i, encara avui, ha servit quasi en exclusiva per ser al·legada per una minoria en contra d'una majoria. El concepte de veritat ha de començar a atorgar-nos algun benefici. 

Per això, la primera pedra d'aquesta nova idea de veritat, per superar "4" definitivament, ha de ser substraure de la concemplació escèptica una veritat que pontifica que l'escepticisme de dubte contra els susdits "materials amb els quals treballar amb seguretat mínima" és fals. 

Fins aquí, no s'ha avançat ni un pam: només hem sortit d'un debat-definit-en-la-pròpia-essencial-per-la-total-fretura-de-solucions que ha anat prenent eloqüència a partir de l'embadaliment dels mateixos escèptics. 

8. L'escepticisme avui és la desafecció política. Abans l'escepticisme radical, en termes sociològics, deia: com no sabem res, no aprendrem res i ens hi posarem còmodes. Durant un temps, en la línia de qui, per no saber, negava també el lliure albir: com tot és necessari, o si més no no sé si puc fer res, i sembla que passarà faci el que faci, no faré res. Avui dia, però, l'escepticisme és odi als polítics, desinterès de la polítics, desconfiança en els governs de tota escala, des de local dels poblets fins les Nacions Unides. El problema de la política, tanmateix, no és la desafecció, sinó que els ciutadans, que estan deixant de ser-ho precisament per aquest modus operandi, s'han posat còmodes en aquesta concepció. Mentre, d'una banda, no posar-se còmode significa lluitar per sortir d'aquell estat, intentant canviar-ho, recolzant a qui ho canvia, o almenys informar-se per saber si algú altre ens dóna una alegria perquè ho està canviant mica en mica, d'altra banda, posar-se còmode significa la queixa-amb-gaubança, la queixa de comèdia o directament la caricatura d'un mateix. 

Avui som, en termes sociològics, en un escepticisme que no considera, com sí hauria de fer-ho, tràgides els fets base que l'obliguen a postular-se escèptic. Som en l'escepticisme d'oportunitat. 

9. La desafecció política, nogensmenys, té un àmbit més ample: els polítics pateixen desafecció d'ells mateixos, perquè es creuen impotents i, en definitiva, realment ho són. Si els polítics no ho fossin, farien evidentment l'única cosa que es pot fer per acabar amb el verí que emmetzina tota la política: complir el partit guanyador el seu programa electoral, i complir aquest mateix programa també els mateixos partits de l'oposició, cooperant en virtut de llurs propis programes respectius en allò que aquell i aquests siguin compatibles, i complir-lo íntegrament i executar-lo visiblement. 

El problema, però, és més complex: els programes electorals tenen certes propostes -que són les més importants- que es projecte dellà una legislatura. El primer mal és que els partits polítics no conceben seguir governant i ni tan sols existint passats uns quants anys, i prova d'això és que els polítics, més enllà del partit, es succeeixen els uns als altres i ben pot ser que hi hagi moments fins i tot de staccato. El segon mal és que els mateixos polítics, en períodes de tamps relativament curt, àdhuc d'una sola legislatura, implementen mesures que tenen una execució a curt termini que contradiuen obertament altres mesures, suposadament de la mateixa ideologia, a llarg termini, i que impedeixen que aquestes últimes, malgrat intentar empènyer-les i recolzar-les amb partides pressupostàries, mai no arribin a dur-se a terme. Si s'intenta "BCD" per demà passat i alhora s'intenta "OPQ" per d'aquí vint anys, i sols hi ha v.gr. diners per quatre lletres, fóra probablement un error ocupar-se de "BCDO" i deixar fora "PQ", essent els últims tres més importants que els tres primers (suposem, construir línies de T.G.V. respecte el pagament de pensions de jubilació), no només per la inexecució que es produeix, sinó també per la desafecció que es desencadena. 

10. Conseqüència de la desafectació és l'antidemocràcia, que consisteix a voler amb més intensitat, petulància, sinergia allò que progressivament esdevé socialment més marginal. Ser antidemocràtic significa que, quan s'hagi format una majoria social manifestada clarament en vots, passem a estar encara més en contra d'aquelles idees majoritàries per la novella força que han adquirit. 

Exemple -només exemple- d'això són les eleccions del 25-N. El projecte nacionalista, que a hores d'ara és independistista a Catalunya almenys en termes de partit, i el federalista, poden mesurar la seva viabilitat des de dues òptiques: (a) l'encabiment jurídic, que en els dos casos, amb l'actual Constitució (que per cert Zapatero no va voler reformar, tot i el seu projecte federal del qual s'acabà erigint en el seu primer artífex del seu fracàs), és impossible, i (b) el recolzament popular (quan mai s'ha recolzat a Catalunya el federalisme des de Pi y Margall i Almirall?). En aquest sentit, el federalisme, encara que estigui més a prop de la realitat actual, és més impossible, sobretot per no estar envoltat de cap boira sentimental. 

Aquí pot sintetitzar-se el que hem dit, i que és el moll de l'ós d'aquest article, sobre l'error en els conceptes en l'observació i tot el mal absolut que desenvolupa dins.